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CS establece que interrupción natural de la prescripción de acción ejecutiva devenida en ordinaria no la convierte en una nueva acción ordinaria que prescriba en cinco años.

La decisión se acordó con el voto en contra de la Ministra Chevesich y la abogada integrante Etcheberry, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de nulidad sustancial.

3 de enero de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que había revocado el fallo del Octavo Juzgado Civil de Santiago, desestimando en definitiva la excepción de prescripción extintiva opuesta en un procedimiento sumario sobre cobro de pesos.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que la virtud ejecutiva de la acción homónima en análisis, expiraba en principio, el 10 de septiembre de 2011. A ello se agrega que el 15 de noviembre de 2012 el deudor solicitó la regularización de su débito, a lo que la sentencia impugnada confirió el carácter de interrupción natural de la prescripción. Así, ninguna posibilidad tuvo el reconocimiento de la deuda por parte del demandado de interrumpir la acción ejecutiva.

El fallo agregó que, de acuerdo con el artículo 2515 inciso segundo del Código Civil, la acción ejecutiva se trocó en ordinaria el 11 de septiembre de 2011, con una vigencia útil de dos años a partir de su conversión, lo que significa en este caso que expiraba el 11 de septiembre de 2013. Así, sostiene que la prescripción que extingue la acción ejecutiva exige al transcurso de tres años durante el cual no se haya ejercido, contados desde que la obligación se ha hecho exigible, convirtiéndose entonces en ordinaria, evento éste que dura solamente otros dos. En consecuencia, como al 11 de septiembre de 2013 se hallaba vigente la acción ordinaria en la que se transformó la desvanecida ejecutiva, operó su interrupción natural. Por tanto, contrariamente a lo sostenido por los juzgadores del fondo, la acción engendrada el 11 de septiembre de 2011, al esfumarse su antecedente virtud ejecutiva, solamente estaba destinada a pervivir dos años, precisamente contados desde el instante de esa mutación, lo que quería decir que se extinguíría por prescripción, el 11 de septiembre de 2013. Empero, producto de la interrupción natural de la misma, el plazo ha debido computarse desde la época de ésa, el 15 de noviembre de 2012. Aun así, entre ese 15 de noviembre de 2012 y el 9 de enero de 2015, fecha de presentación de la presente demanda, corrió en exceso el mentado plazo de dos años.

De esa forma, la sentencia concluye señalando que lo actuado por los jueces quebranta los artículos el 2514 y el 2515 del Código Civil, al otorgar a la prescripción de la acción ordinaria subsecuente a la ejecutiva desvirtuada por prescripción, un término que excede en tres años al que determinadamente establece la ley; además del 680 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al confundir la acción, renegando de la especificidad que en ese precepto le reconoce el ordenamiento, para asimilarla a la acción simplemente ordinaria. Asimismo, es evidente el efecto negativo que tales yerros han tenido en lo que se decidió, por cuanto al dilatar en tres años la vigencia que la ley otorga a la acción ordinaria resultante del demérito temporal de la ejecutiva, abortó de lleno la alegada excepción de prescripción, decretándose el pago de buena parte de lo que se cobra.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido, por lo que, en consecuencia, se invalidó la sentencia impugnada y se dictó sentencia de reemplazo, sin nueva vista pero separadamente, en la cual se acogió la excepción de prescripción opuesta por el demandado y se desestimó en todas sus partes la demanda interpuesta.

La decisión se acordó con el voto en contra de la Ministra Chevesich y la abogada integrante Etcheberry, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de nulidad sustancial por cuanto es un hecho de la causa que, con fecha 15 de noviembre de 2012, el recurrente solicitó a la demandante regularizar su deuda, lo que importa un reconocimiento de la misma, que en los términos del artículo 2518 inciso segundo del Código Civil, configura el supuesto de la interrupción natural del plazo de prescripción. Agregan que el efecto que produce la interrupción natural, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, es hacer perder el tiempo ya transcurrido de la prescripción y permitir cesado que sea ese efecto, el inicio de una nueva prescripción. Por tanto, es a partir del reconocimiento de la deuda que se entiende interrumpida la prescripción, perdiendo el recurrente todo el tiempo transcurrido y se inicia el cómputo del plazo de una nueva prescripción de la acción ordinaria de cinco años en que se transformó la ejecutiva, que expiraba, entonces, el 15 de noviembre de 2017, de manera que, habiéndose presentado la demanda el día 9 de enero de 2015, y notificada el 11 de abril de ese año, aún no transcurría el plazo de prescripción, por lo que la acción no puede extinguirse por prescripción.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de casación y la sentencia de reemplazo.

 

 

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