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Por unanimidad.

CS acogió casación y rechazó excepción opuesta por la ejecutada contra la cesionaria de la factura en un procedimiento ejecutivo.

El entorno que dio origen a la relación entre el cedente y el deudor aparece como ajeno al cesionario de la factura.

13 de febrero de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutante en contra de la sentencia que confirmó la de primer grado que acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil que la demandada opuso a la ejecución.

La sentencia del máximo Tribunal sostuvo que los sentenciadores, al acoger la excepción del artículo 464 N° 7 del cuerpo adjetivo civil por considerar que la obligación no es actualmente exigible, en razón de que el ejecutante no ha cumplido con los servicios que le imponía el contrato que motiva la factura, incumplimiento que libera al demandado de satisfacer la obligación recíproca de pagar el precio, han transgredido esta disposición, toda vez que la excepción hecha valer, fundada en la falta de prestación del servicio, debía ser desestimada, desde que la oposición se ha respaldado en una situación que encuentra sustento fáctico en una circunstancia que habría afectado al negocio original celebrado entre la demandada y la empresa cedente, lo que otorga a tal reproche la calidad de “personal”, cuya inoperancia encuentra su fundamento en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.993, que tiene su razón de ser justamente en los alcances de la institución que se trata, y los sentenciadores del grado al no considerarlo así han transgredido igualmente dicha disposición legal.

El fallo agregó que la relación contractual que ligó a la demandada y al cedente, según aquella reconoce al tiempo de oponerse a la ejecución, por no haberse prestado el servicio, evidencian una vinculación directa y particular, nacida a propósito del contrato de prestación de servicios celebrado entre ambos, cuya finalidad era la ejecución de un proyecto de obra bajo ciertas modalidades, lo que evidencia que el sustento de la excepción nace a consecuencia del vínculo personal y directo con su co-contratante, cuya exigibilidad en lo que respecta a las obligaciones recíprocas, y dentro de ellas la prestación del servicio, dependerá única y exclusivamente del modo particular en que se haya desplegado la relación contractual entre las partes. Así, el entorno que dio origen a la relación entre el cedente y el deudor aparece como ajeno al cesionario de la factura, en la medida que el incumplimiento específico que se reclama en cuanto a la falta de prestación del servicio viene a constituir una situación que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual, y que por lo mismo no empece al cesionario demandante, por lo que a su respecto, no le son oponibles. Cabe recordar que la abstracción e independencia de los títulos de crédito y de las facturas, en su caso, no existen en nuestro ordenamiento legal en términos absolutos, puesto que constantemente se ha señalado que la inoponibilidad de las excepciones personales sólo tiene lugar con posterioridad a la circulación del título de crédito, de manera tal que es claro que al portador sucesivo nunca han podido oponérsele excepciones basadas en relaciones personales del obligado con el beneficiario original, no pudiendo la inoponibilidad ser alegada por el obligado al pago una vez que tales instrumentos circularon y su actual tenedor está tratando de cobrarlos. La conclusión precedente fluye además de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final, de la Ley 19.983, norma que sólo prohíbe alegar contra los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada las excepciones personales que hubieran podido oponerse contra el cedente de la misma.

En la sentencia de reemplazo, se sostuvo que respecto a los efectos que la cesión del crédito produce entre el deudor cedido y el cesionario, cabe destacar que el primero de ellos es que el deudor debe pagar al cesionario, siendo ésta la única manera de liberarse de su obligación, ya que la falta de pago oportuno produce, al vencimiento del crédito, el efecto de otorgar mérito ejecutivo al título para su cobro judicial. El segundo efecto, que se genera con la cesión del crédito corresponde al de la inoponibilidad de las excepciones personales, que consagra el artículo 3° de la Ley 19.983. El tercer efecto, es la inoponibilidad de la excepción personal por parte del deudor cedido, fundada en la falta de prestación del servicio, al cesionario de una factura.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de casación y la sentencia de reemplazo.

 

 

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