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Modificó jurisprudencia.

CS establece que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dispuso la liquidación del empleador en procedimiento concursal se deben prestaciones hasta la convalidación del despido.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Muñoz y la abogada integrante Etcheberry, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación la jurisprudencia.

13 de marzo de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Valparaíso, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Quilpué, acogiendo la demanda de nulidad del despido y despido injustificado deducida por 5 trabajadores, pero limitando el pago de las remuneraciones y demás prestaciones por la nulidad del despido hasta la fecha de declaración de quiebra de la empleadora.

En su sentencia, el máximo Tribunal señaló haberse acreditado la existencia de interpretaciones disímiles sobre la extensión de los efectos de la nulidad del despido cuando el empleador se ha sometido a un procedimiento concursal y el contrato de trabajo ha terminado con anterioridad a la resolución de liquidación, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. Así, indicó que el artículo 163 bis del Código del Trabajo solo regla la nueva causal de término de contrato de trabajo que se introduce a la normativa laboral, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación; razón por la que se uniforma la jurisprudencia en el sentido que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación del empleador, el efecto que establece el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica hasta la convalidación del despido, por lo tanto, la masa de bienes debe responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas en dicho periodo y, en forma subsidiaria, la dueña de la obra o faena (Junta Nacional de Jardines Infantiles).

El fallo concluyó que, por tanto, yerran los sentenciadores de la Corte de Valparaíso al concluir que corresponde limitar los efectos de la sanción de nulidad del despido hasta la fecha de la resolución de liquidación, pues el artículo 163 bis del Código del Trabajo solo regla la nueva causal de término de contrato de trabajo que se introduce a la normativa laboral, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación, pero no restringe el efecto que establece el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo si la relación laboral terminó por despido incausado, antes de esa fecha. Por tanto, cabe concluir que, al tratarse de un despido verbal ocurrido con anterioridad a la fecha de la resolución de liquidación y adeudarse las cotizaciones de seguridad social por el tiempo trabajado, concurren los presupuestos que el legislador prevé en el artículo 162 inciso quinto, siendo exigibles y aplicables a las demandadas las obligaciones que el derecho laboral contempla, y consecuencialmente, cada una de las sanciones previstas por su incumplimiento, entre ellas, la del artículo 162 ya citado, de tal modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, no se incurrió en la vulneración de la norma del artículo 163 bis del Código del Trabajo.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y se declaró que la sentencia impugnada es nula, dictándose en acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo, en la que se rechazaron los recursos de nulidad deducidos, confirmándose el fallo de primer grado.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Muñoz y la abogada integrante Etcheberry, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación la jurisprudencia interpuesto por los demandantes respecto de la exégesis del artículo 163 bis del Código del Trabajo, por estimar que ante la disconformidad de interpretación de determinadas normas legales que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera, toda vez que  si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación del empleador, como es el caso de autos, el efecto que establece el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se aplica hasta dicha data, con el objetivo de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas que quedaron fijadas a la fecha en que se dictó la mencionada resolución de liquidación, siendo, por lo tanto, esa data el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores.

Asimismo, se dejó constancia que en el fallo de unificación de jurisprudencia se modificó la postura interpretativa anterior sobre la materia de derecho propuesta, al estimarse más ajustada a los hechos acreditados y a la normativa que la rige.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

 

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