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En forma unánime.

CS estableció que reajuste de indemnización de perjuicios por accidente laboral se rige por las normas del derecho común y no por reglas especiales del Código del Trabajo.

La acción del afectado y de las víctimas del daño reflejo se extienden, por expresa disposición de ley, al daño moral causado por el siniestro de que se trate.

20 de abril de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación al fallo dictado por la Corte de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Buin, que a su vez acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo intentada por un trabajador en contra de una empresa de construcción y la condenó al pago de una suma por concepto de daño moral.

El máximo Tribunal señaló que la Ley N° 16.744 regula el seguro obligatorio por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, materia en que en el derecho chileno subsiste el régimen de seguro social obligatorio y el general de responsabilidad civil, resultando éste complementario de aquél. Así, coexisten las prestaciones del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que son de carácter netamente patrimonial, -desde que cubren el daño emergente surgido del tratamiento a que debe someterse el afectado y   el lucro cesante derivado de la pérdida de ingresos-, con las prestaciones indemnizatorias a que puede resultar obligado el empleador en el evento que haya transgredido su deber de seguridad. Estas últimas abarcan los daños patrimoniales que no hayan sido cubiertos por el sistema de la ley citada, y, los extrapatrimoniales. Así, la acción del afectado y de las víctimas del daño reflejo se extienden, por expresa disposición de ley, al daño moral causado por el siniestro de que se trate y, en esas condiciones, la responsabilidad del empleador, o de terceros, se rige por el derecho común, de modo que el daño patrimonial –no cubierto por el seguro obligatorio- y el daño moral, son determinados de acuerdo con las reglas generales. Por tanto, la remisión expresa que el artículo 69 letra b) de la Ley N°16.744 hace a las normas del derecho común obliga a su aplicación en todo el ámbito de la pretensión hecha valer, esto es, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la responsabilidad, lo que debió llevar a disponer el pago de la indemnización determinada con los reajustes conforme a la variación que experimente el Índice de Precio al Consumidor para los efectos de mantener el valor adquisitivo de la moneda, como con los intereses respectivos para sancionar al deudor moroso en el pago que se le ha impuesto.

El fallo concluyó que ninguna relación guardan con el debate los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, que están referidos a las prestaciones propiamente laborales, es decir, a aquellas derivadas de las relaciones de trabajo y derechamente ligadas a la contraprestación por los servicios. Así, se las infringió, al haberse dispuesto que la indemnización otorgada se reajustará conforme a lo que disponen, configurándose la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, vulneración que influyó sustancialmente en su parte dispositiva, por cuanto obliga a la empleadora a asumir el pago de reajustes e intereses superiores a los que proceden.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y se declaró que la sentencia impugnada es nula, dictándose en acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo, en la que se acogió la demanda, pero la suma que se dispone pagar al trabajador demandante por concepto de daño moral deberá reajustarse conforme la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y su pago efectivo, debiendo, además, aplicarse los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor se constituya en mora.

 

Vea textos íntegros de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

 

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