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No se acreditaron indicios de discriminación.

Juzgado del Trabajo de Puerto Montt rechazó tutela laboral deducida por un trabajador contra Gobierno Regional de Los Lagos.

El hecho de haber sido calificado con notas siete en años anteriores no es un derecho adquirido a mantener sucesivamente la misma calificación.

9 de mayo de 2018

El Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt rechazó la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducida por un trabajador contra el Gobierno Regional de Los Lagos.

El demandante expuso que inició su relación laboral con fecha 01 de mayo de 1996, cuando ingresó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para el Departamento de Municipios del Gobierno Regional de Los Lagos, prestando servicios en el escalafón auxiliar administrativo en grado 23ª E.U.R. de la planta del servicio. Posteriormente fue escalando en el escalafón del servicio y desde enero de 2002 fue nombrado en el grado 13 E.U.S del escalafón técnico del servicio administrativo del Gobierno Regional de Los Lagos. A partir del año 2008, al crearse el Fondo Regional de Iniciativa Local (FRIL), consistente en una glosa presupuestaria especial para proyectos regionales, asumió el cargo de analista del FRIL, subiendo del grado de 13 nivel técnico a 11 del escalafón profesional y luego desde el año 2009, manteniendo las mismas funciones, comenzó a ejercer en calidad de suplente en grado 9 profesional, por lo que la remuneración que percibía aumentó considerablemente. Sin embargo, con fecha 02 de octubre de 2017, el jefe de la división de Administración y Finanzas junto a la jefa de recursos humanos le hicieron entrega de Resolución Exenta Nº 3189, emitida por el Intendente Regional, en la cual se establece que se modificaban las funciones que había ejercido por años, siendo destinado al Departamento de Ordenamiento Territorial, como apoyo a la Unidad de Gestión e Información Territorial de la División de Planificación. Luego de tal modificación y hasta la fecha, no tiene funciones específicas, sólo le han encomendado depurar una planilla Excel para corregir o clasificar las coordenadas geografías de las familias que fueron beneficiadas con la entrega de agua potable. Además, en este caso no existe la descripción de funciones en la correspondiente orden de servicio, pues la resolución entregada con fecha 02 de octubre de 2017, solo hace referencia al cambio de unidad. Así, sostuvo que el hecho anterior ejemplifica que su empleador lo ha hostigado laboralmente, ejerciendo un trato desigual y antojadizo a su respecto, trastocando la garantía constitucional de no discriminación y afectando de este modo su integridad psíquica, pues se han afectado sus oportunidades en el empleo, lo que se encuentra en directa relación con la afectación de la libertad de trabajo y su protección.

En la sentencia, el Tribunal sostuvo que la primera alegación del actor es que se produjo un acoso en su contra por diferencias de opinión con sus superiores, ya que éstos presionaban para la aprobación de proyectos FRIL sin que cumplan con todos los requisitos técnicos, lo que causó una animadversión en su contra. Si bien es cierto que se acreditó que estas presiones se producen, no lo es menos que ello no constituye acoso, ya que es normal en el trabajo del Gobierno Regional que la autoridad política inste por la pronta concreción de los proyectos, que permiten crear puestos de trabajo para la población, meta deseable para todo gobierno. Además, se acreditó que existieron a lo menos dos reclamos formales dirigidos al Intendente por demoras y reparos sucesivos atribuidos al denunciante.

De esa forma, el fallo agregó que el segundo indicio consiste en que se instruyó sumario por mal uso de viáticos en contra de algunos funcionarios, entre los que se encuentra, en circunstancias que existen otros, a los que se les dio la oportunidad de restituir los montos mal percibidos y que no fueron incluidos en la investigación, y que él también restituyó. Respecto de este indicio, no constituye discriminación ya que presentó reclamo ante la Contraloría Regional, con los mismos argumentos que expuso, reclamo que fue rechazado en su totalidad lo que demuestra que el proceso se realizó conforme a derecho y porque existía mérito para ello. Además, existían instrucciones claras de la obligación de devolver los viáticos cuyos cometidos no se realizaban o se realizaban en días distintos, devolución que debía hacerse a la brevedad y no ante la eventualidad de un sumario. Por otro lado, no se señala en la denuncia qué funcionarios se encontraban en la misma situación y que no fueron sumariados.

Conforme a lo anterior, la sentencia indicó que en cuanto a las calificaciones no se aprecia discriminación alguna, ya que ese proceso se encuentra contemplado en el Estatuto Administrativo, y el denunciante ejerció su derecho de recurrir por calificación que le pareció injusta, y obteniendo aumento de nota en un ítem, fue calificado en Lista 1 de Distinción. El hecho de haber sido calificado con notas siete en años anteriores no es un derecho adquirido a mantener sucesivamente la misma calificación. El denunciante también establece como indicio de la discriminación el haber tenido que recurrir a la ACHS para obtener atención médica por síntomas que presentaba por cambio de puesto de trabajo. Sin embargo, ello no es un indico de vulneración sino el ejercicio de un derecho de todo funcionario de acudir al organismo especializado en salud laboral al presentar problemas de salud relacionados con el trabajo. Por último, el hecho de haber sido cesado en el cargo suplente para ser retornado a su cargo tampoco puede constituir discriminación, ya que el jefe superior del servicio tiene la facultad de hacerlo, la que no se ha controvertido.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia T-83-2017.

 

 

 

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