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En contra jurisprudencia de la Corte Suprema.

Juez de Letras de Talca acoge demanda por cambio de nombre pero rechaza cambio de sexo registral en caso de persona transgénero.

No habiéndose acreditado error alguno que autorice al Tribunal rectificar la partida de nacimiento de la solicitante, en lo que a su sexo se refiere, se concluyó desestimando dicha pretensión.

28 de junio de 2018

El Juez de Letras en lo Civil de Talca, Álvaro Saavedra Sepúlveda, acogió recientemente  la solicitud de cambio de nombre de una persona transgénero, rechazando, no obstante, la pretensión de modificar el respectivo sexo registral, basándose para ello sólo en normas de derecho interno y no en tratados internacionales (Véase relacionado).

Cabe recordar que el caso trata sobre una persona que en el año 1993 fue inscrita en su partida de nacimiento con un nombre que indica, con sexo femenino, sin embargo, ese nombre y sexualidad no la identifican como persona puesto que toda su vida ha considerado que es un hombre. Actualmente tiene 24 años de edad, es comerciante ambulante, y durante su estancia en su colegio, y luego en vida laboral, tanto esta como sus amigos y demás personas en general la han considerado y dado el trato de un hombre. Desde aproximadamente los 12 años de edad que su familia y más cercanos le han llamado por el nombre que señala, por lo que solicitó al tribunal cambiar su nombre, rectificando su partida de nacimiento.

En su sentencia, y en torno al cambio de nombre, el Magistrado indica que, de los antecedentes allegados al presente acto judicial no contencioso, se advierte que la interesada ha sido conocida por más de cinco años con motivos plausibles con el nombre que expone y no con el nombre que se consigna en su partida de nacimiento.

En las condiciones descritas, y no encontrándose facultado este tribunal para impedir, perturbar  o cercenar el ejercicio del derecho de la peticionaria a impetrar el cambio de su nombre propio o de pila, en el fallo se accedió a esta petición.

En lo que respecta al cambio o modificación del sexo impetrado por la interesada, aduce el Magistrado que -en materia de filiación- son características de todo reconocimiento, la circunstancia de tratarse de un acto jurídico unilateral y, especialmente, de carácter solemne, esto es,  se encuentra sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera  que sin ellas no produce ningún efecto civil, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 1443 del Código de Bello, carácter que, en la especie, se traduce en el hecho de que para que se perfeccione el acto jurídico en referencia, se exige que la voluntad  de quien lo efectúe se exprese de alguno de las formas señaladas en los artículos 187 y 188 del código de la especialidad, según se trate de un reconocimiento voluntario, expreso, tácito o presunto o provocado.

Enseguida, expresa el Tribunal que nuestro derecho privado nacional, contempla un procedimiento  para impetrar la rectificación de una inscripción, prescribiendo el artículo 18 incisos 1° y 2° de la ya citada ley especial  que “Sólo podrán pedir rectificación de una inscripción  las personas a que ésta se refiera, sus representantes legales o sus herederos. El juez  deberá proceder con conocimiento de causa y resolverá con el mérito de los instrumentos públicos constitutivos  del estado civil que comprueben el error. A falta de estos instrumentos, resolverá, previa información sumaria y audiencia de los parientes en la forma prescrita en el Código de Procedimiento Civil”.

Así, del mérito  del certificado de nacimiento de la peticionaria allegado a los autos, se advierte con meridiana claridad  que aquel no comprueba, acredita o demuestra el error que establece la ley y del cual da cuenta la reflexión décimo primera de este fallo y que autoriza la procedencia de la rectificación de la inscripción de nacimiento de aquella, en relación a su sexo, por cuanto el nombre respectivo resulta compatible e inequívoco con el sexo femenino que se lee en el certificado de nacimiento que obra en autos, cumpliéndose de esta forma lo prevenido en el artículo 31 inciso 2° de la Ley N°4.808.

De esa manera, y no habiéndose acreditado error alguno -conforme al instrumento público que obra en autos- que autorice al Tribunal rectificar la partida de nacimiento de la solicitante, en lo que a su sexo se refiere, se concluye desestimando dicha pretensión, más  aún, se agrega, cuando se trata el sexo de un requisito esencial de la inscripción de nacimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N°4808.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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