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Acción se encontraba prescrita.

Corte de Santiago confirmó sentencia que rechazó demanda contra el Fisco por construcción de autopista Vespucio Sur.

A la época en que la demandada fue emplazada en autos, la acción deducida en su contra se encontraba extinguida.

20 de septiembre de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó demanda presentada por vecinos de las comunas de La Cisterna y San Ramón en contra del fisco por los supuestos perjuicios causados por la construcción de la autopista Vespucio Sur.

Cabe recordar que, en su oportunidad, el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago sostuvo que no existiendo norma específica en la Ley de Concesiones ni en su reglamento en lo referido al evento que marca el inicio del cómputo del plazo prescriptivo contra el Fisco en la materia, y atendido el régimen prescriptor que regla la acción de responsabilidad aquiliana que ha sido invocado por el actor, se advierte que se ha de estar a las normas generales, en materia de derecho de daños, contenida en el art. 2332, que lo marca desde la perpetración del acto presuntamente dañoso.

Y es que en tal sentido, esta magistratura comparte el criterio esgrimido por el demandado de autos, en cuanto a que tal evento necesariamente ha de ser, el que autorizó la puesta en marcha de la obra concesionada; momento a partir del cual se pudiesen manifestar a los actores los hechos presuntamente dañosos. Así también lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia, al examinar la forma de cómputo de plazos de las acciones de responsabilidad extracontractual deducidas contra actos administrativos emanados del Estado.

Asimismo, indicó el Tribunal civil, esta sentenciadora comparte el criterio sugerido por la defensa de la demandada, en cuanto a que ha de ser el Decreto del Ministerio de Hacienda, sobre Puesta en Servicio Provisorio, N°3702 de fecha 29 de noviembre de 2005, adjunto a fs. 141 de autos (que autorizó la puesta en servicio provisoria de las obras concesionadas en que se sitúa el contexto del litigio, a partir de las 00.00 hrs. del día 29 de noviembre de 2005), el hito a partir del que se ha de contabilizar los plazos para las acciones de daños que procedieren.

Esto es así, desde que desde esa fecha, y de forma ininterrumpida, tal como da cuenta el Decreto de Hacienda N° 2923, de fecha 30 de agosto de 2006, sobre puesta en servicio definitiva, las obras presuntamente dañosas han estado operativas sin suspensión; lo que convierte la actividad reprochada por la pretensión de los actores, en una que ha de ser concebida como un hecho continuo, de inicio definido por el inicio de su explotación, contabilizándose por ende su plazo prescriptor, desde el momento que principió su operatividad.

A continuación, y en cuanto a la forma de cómputo, arguye el fallo, ha de estarse a las reglas de conteo de plazos de años, contenidas en los artículos 48 a 50 del Código de Bello; de lo que se deriva que la acción tenía como plazo prescriptor, el día 29 de noviembre de 2009", afirma la resolución.

En el caso de marras, manifiesta así la sentencia de primera instancia, la notificación del demandado, según consta de fs. 23, se practicó con fecha 29 de septiembre de 2014, esto es, casi 5 años después de vencido el plazo prescriptor señalado en el motivo precedente. De lo anterior se concluye, que a la época en que la demandada fue emplazada en autos, la acción deducida en su contra se encontraba extinguida, por la prescripción extintiva de la misma; no pudiendo revivirse una acción fenecida, salvo por la hipótesis de la renuncia a la prescripción a que se ha hecho alusión en el párrafo final del motivo decimoquinto; renuncia que no concurre en autos (…) constatando esta sentenciadora el pleno cumplimiento de los requisitos legales ya mencionados en los motivos precedentes, vale decir, de inactividad o negligencia de la parte que acciona, transcurso del plazo legal requerido, y alegación de la parte que se ve beneficiada con la excepción, es que no cabe sino tener por acertadamente configurada la concurrencia de la excepción prescriptiva planteada; motivo por el que ésta será acogida, teniéndose a la acción deducida en estos autos por extinta.

 

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte de Santiago y de primera instancia.

 

 

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