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En forma unánime.

CS establece que plazo de prescripción de la acción de reconocimiento de relación laboral empieza a correr desde el término del contrato de honorarios.

Los sentenciadores de la Corte de Arica incurrieron en yerro al acoger el recurso de nulidad intentado por la parte demandada.

12 de diciembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Arica, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, dando a lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada y desestimando la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido deducida por una trabajadora a honorarios contra la Municipalidad de Arica.

El máximo Tribunal expuso que se ha sostenido por la doctrina que la institución de la prescripción se opone a principios del derecho laboral, como el de la irrenunciabilidad; sin embargo, nuestro ordenamiento, como otros en el derecho comparado, permiten este modo de extinguir las acciones y derechos, pero limitando o acotando su eficacia, a fin de garantizar al trabajador la más amplia posibilidad de reclamar sus derechos. Ello se logra, entre otras fórmulas, a través de la fijación del momento de inicio de su cómputo, que en general, en la legislación comparada, se consagra a la época del término del contrato (como sucede en Brasil, España, Uruguay y otros), pues dicha fórmula garantiza una mejor cobertura y protección de los derechos del asalariado, por cuanto no olvida que la prescripción extintiva, si bien es una sanción que se impone al acreedor poco diligente, en el ámbito laboral, tal inactividad encuentra su sentido en la posición desmedrada en que se encuentra el trabajador, quien prefiere evitar conflictos con su empleador a fin de asegurar su salario, y suele accionar judicialmente solamente una vez que la relación laboral llegó a su fin.

Enseguida, el fallo indicó que el artículo 510 del Código del Trabajo opera bajo la lógica de distinción de la naturaleza de la prestación demandada, a fin de aplicar uno u otro régimen de prescripción. Sin embargo, controvirtiéndose en la especie la existencia de una relación laboral, la parte demandada pretende que la acción que busca su declaración prescriba en dos años contados desde la celebración del contrato de honorarios –en la especie, acaecido tres años antes de la demanda-, y no desde su término. Lo anterior pugna con la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo en el cual se inserta la discusión, pues la interpretación de la norma en comento debe ser coherente con los basamentos de esta disciplina, los que operan justamente como criterios de comprensión de la normativa aplicable. En tal sentido, debe entenderse que, sin perjuicio del derecho a reclamar el reconocimiento de una relación laboral que ha sido desconocida por el empleador, durante toda su vigencia –en la medida que se den los presupuestos que la hacen exigible-, el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, según el inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado.

Así, la sentencia concluyó señalando que, por lo anterior, los sentenciadores de la Corte de Arica incurrieron en yerro al acoger el recurso de nulidad intentado por la parte demandada que se fundó en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo.

De ese modo, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declarando que se rechaza el recurso de nulidad y que la sentencia de base, por tanto, no es nula.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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