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Falta de especificidad en sus funciones.

Tribunal Laboral de San Miguel acogió demanda por prácticas desleales debido a reemplazo ilegal de trabajadores en huelga.

No hay duda que en el caso de los trabajadores contratados más recientemente, hubo reemplazo ilegal de trabajadores en huelga, aduce el fallo.

8 de enero de 2019

El Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel acogió demanda de prácticas desleales interpuesta por la Inspección del Trabajo en contra de la empresa Traverso S.A., por reemplazar ilegalmente a un grupo de trabajadores que se encontraba en huelga.

En su sentencia, el tribunal indicó que todos los trabajadores que figuran como trabajadores reemplazados pertenecen al sindicato en huelga, y que los trabajadores reemplazantes se encuentran en tres situaciones: dos son trabajadores de la empresa demandada con contratos anteriores al inicio de la negociación colectiva; otros, contratados durante el proceso de negociación colectiva, debiendo señalarse que uno de ellos comenzó a hacer su práctica profesional en un área distinta a la de la mayoría de los otros trabajadores, y si bien realizaba su práctica profesional, para los efectos de la norma infringida también realizaba reemplazos ya que la norma no distingue; y, por último, trabajadores contratados el día anterior al inicio de la huelga, y exactamente el día que comienza a la huelga legal. 

Enseguida, señala que a pesar que los representantes de la empresa declararon, a la fiscalizadora, que los trabajadores reemplazantes tenían una función definida, sto resultó falso, pues en los contratos de trabajo de los reemplazantes y los reemplazados en su mayoría contienen cómo funciones la de «ayudante de producción», sin señalar de manera clara y concreta cuáles serían precisamente aquellas, ambigüedad que opera en contra de quien redacta el contrato de trabajo haciendo aplicación de la norma del artículo 1566 inciso segundo del Código Civil, ya que el artículo 10 del Código del Trabajo ordena que el contrato de trabajo debe contener la naturaleza de las funciones a realizar, y puede señalar dos o más funciones de manera específica. De esta forma, afirmar el fallo,  El mandato de especificidad en las funciones del contrato de trabajo, del artículo 10 del Código del Trabajo, evidentemente no se cumple al indicar en los contratos de trabajo, redactados en la especie por el empleador, una función tan general como «ayudante de producción», que pone al trabajador e incluso al empleador en una situación de ambigüedad, ya que el trabajador no sabe que funciones son las que específicamente le corresponden por contrato y el empleador no podría, quizás, amonestar al trabajador cuando este se negara a realizar una función que estimara no se encuentra dentro de las que le corresponden. 

En ese sentido, concluye el fallo enfatizando que no hay duda que en el caso de los trabajadores contratados más recientemente, hubo reemplazo ilegal de trabajadores en huelga, ya que fueron contratados durante la negociación colectiva, el día anterior al del inicio de la huelga y uno específicamente el día del inicio de la huelga, siendo este último el más grave por cuanto reemplaza a uno de los trabajadores en huelga en la preparación de salsas, contraviniendo expresamente la norma prohibitiva del artículo 345 inciso segundo del Código del Trabajo y se incurre en la práctica desleal contemplada en el artículo 403 letra d) del mismo cuerpo legal, correspondiendo aplicar la sanción del artículo 406 N° 3 el Código del Trabajo al ser la demandada una mediana empresa conforme la definición que nos proporciona el artículo 505 bis del cuerpo normativo laboral. 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol S-3-18.

 

 

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