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Integridad psíquica.

Tribunal Laboral de Santiago rechazó tutela laboral y acogió subsidiariamente acción de despido injustificado deducida contra Instituto Profesional.

No hay forma de conectar la supuesta amenaza de despido con los antecedentes médicos.

8 de enero de 2019

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la integridad psíquica deducida por un trabajador despedido contra el Instituto AIEP, y acogió la demanda por despido injustificado.

En su sentencia, el tribunal indicó, respecto de la tutela, que la parte denunciante solo acreditó un hecho concreto, que se ignora cuándo ocurrió, consistente en una suerte de amenaza efectuada por el jefe directo al actor, de que si no se realizaban las cobranzas en la forma que él mandaba, sería despedido. Las probanzas documentales, por su lado, dan cuenta de la existencia de un cuadro médico de depresión en el actor, cuyas causas se desconocen, que ameritó el otorgamiento de reposo, produciéndose la desvinculación alrededor de dos semanas después de la reincorporación del trabajador, por lo que de haber sido necesario el reposo adicional alegado, lo más probable es que existiría una segunda licencia, lo que no fue acreditado. De esta manera, no hay forma de conectar la supuesta amenaza de despido con los antecedentes médicos, entre otras cosas, porque se desconoce la oportunidad en que se habría proferido tal coacción, pero también porque se ignora si la depresión tenía por causa dicha circunstancia u otra de naturaleza laboral. 

Enseguida, en cuanto a la acción de despido injustificado, señala que de la simple lectura de la carta de aviso, se advierte que nada se indica respecto del proceso de reestructuración que se habría llevado a efecto en la sucursal donde trabajó el actor. En efecto, se ignora en qué consiste ese procedimiento, así como sus causas. Tampoco se conoce la razón por la que se prescindió de sus servicios, en relación a otros trabajadores que hayan podido permanecer en la unidad laboral. Por último, no se entiende lo que significa la «readecuación del área en la que usted se desempeña», ni los alcances de la medida. Así las cosas, faltando en la misiva hechos concretos que puedan tener la aptitud de ser acreditados por el empleador, solo queda concluir que la referida comunicación no satisface los requisitos del artículo 162 de la simple lectura de la carta de aviso, se advierte que nada se indica respecto del proceso de reestructuración que se habría llevado a efecto en la sucursal donde trabajó el actor. En efecto, se ignora en qué consiste ese procedimiento, así como sus causas. Tampoco se conoce la razón por la que se prescindió de sus servicios, en relación a otros trabajadores que hayan podido permanecer en la unidad laboral. Por último, no se entiende lo que significa la «readecuación del área en la que usted se desempeña», ni los alcances de la medida. Así las cosas, faltando en la misiva hechos concretos que puedan tener la aptitud de ser acreditados por el empleador, solo queda concluir que la referida comunicación no satisface los requisitos del artículo 162

De esa forma, concluye la sentencia señalando que la acción de tutela se construye a partir de la necesidad de contar con un procedimiento que garantice el imperio del derecho, en relación al ámbito laboral y las garantías fundamentales que menciona. Por lo tanto, tiene incidencia en derechos asegurados por la Constitución a todas las personas, y en ese sentido puede entenderse como de mayor preeminencia que una acción por despido común. Por consiguiente, su tratamiento y, más concretamente, su renuncia, debe analizarse en forma más estricta, en consideración a los bienes jurídicos que intenta proteger. De esta forma, una acción de tal relevancia no puede entenderse renunciada si no lo ha sido en forma expresa. Por tanto, la circunstancia de no haberse reservado en forma expresa el derecho a deducir la acción de tutela de derechos fundamentales, no importa necesariamente su renuncia, lo que es consistente con su no inclusión en el finiquito, de manera que sus efectos liberatorios no le alcanzan.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol T-415-18.

 

 

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