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En fallo unánime.

CS acoge recurso de casación y ordena tramitar cobro de deuda con multitienda.

Se dedujo recurso de casación en el fondo deducido por la empresa Promotora CMR Falabella S.A.

18 de enero de 2019

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la empresa Promotora CMR Falabella S.A. y ordenó continuar con la tramitación normal del procedimiento de cobro de deuda.

En la sentencia, se expone que, relacionado con lo que precede, el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda, mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, podrá intentar preparar la ejecución mediante la citación a confesar la deuda. El efecto de dicha gestión preparatoria, de confesarse la obligación -sea expresa, sea tácitamente por incomparecencia- significa que la persona reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación que se pretende, con el objeto preciso que se tenga por preparada la ejecución en su contra", sostiene el fallo.

Al respecto cabe señalar, aduce el máximo Tribunal, que la gestión preparatoria antes aludida resulta en la especie absolutamente procedente, ya que de acuerdo a la norma legal citada, al preparar la vía ejecutiva el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquel señalado en el N° 4 del artículo 434 del mismo Código. De este modo, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que este reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda y al efectuar aquel positivamente dichas acciones, o bien al no comparecer -en cuyo caso se le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso 2° del citado artículo 435-, habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce. No obstante lo señalado, la constitución del título ejecutivo previsto en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no impide que se pueda oponer a la acción que de él emana, en el correspondiente procedimiento ejecutivo, las causales de extinción de la obligación que sean procedentes en cada caso en particular.

Y es que en el caso de autos, concluye así el fallo, el juez de la causa consideró para no dar curso a la solicitud de notificación aludida que ante la eventual relación contractual que une a las partes, era menester determinar a través de un juicio previo el cumplimiento o incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones derivadas del contrato. Sin embargo, con esta decisión se ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia solo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, que no corresponde a la actual de este procedimiento, de modo que del examen de los antecedentes es dable concluir que la decisión de los jueces del mérito no se encuentra amparada por el legislador.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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