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CS rechazó casación en el fondo interpuesta por un padre que demandó cese del pago de la pensión de alimentos a su hija de 22 años.

La obligación del alimentante se mantiene si el alimentario está estudiando una profesión u oficio.

18 de enero de 2019

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto por un padre, tras la decisión del Juzgado de Familia de San Felipe -de rechazar la demanda que dedujo para que cesara la obligación de pagar alimentos a su hija- y la confirmación por la Corte de Valparaíso de dicha decisión.

En su sentencia, el máximo tribunal indicó que la alimentaria no ha cumplido veintiocho años de edad, por lo tanto, como el inciso 2° del artículo 332 del Código Civil, al que alude el inciso 2° del artículo 323 del mismo cuerpo legal, señala expresamente, la obligación del alimentante se mantiene si el alimentario está estudiando una profesión u oficio, se debe concluir que concurren los presupuestos legales -edad y estudios que cursa en la actualidad- para considerarla acreedora de la obligación alimenticia que pesa sobre su progenitor.

El fallo agrega que, tal como la Corte Suprema lo ha resuelto -por ejemplo, en los antecedentes N° 27.955-14-, concurriendo ambos factores, edad y estudios, el hecho que se siga una nueva carrera de educación superior, habiéndose ya obtenido la titulación en una profesión u oficio, no inhabilita por sí mismo a continuar percibiendo alimentos si se cumple con dichas exigencias.

Lo anterior, sostienen los sentenciadores, es porque las reglas dadas sobre la materia establecen un estándar mínimo, en el sentido que al alimentario debe proporcionársele los medios para que pueda acceder a lo menos a una profesión u oficio; y, por otro lado, porque es un deber de los progenitores proveer lo necesario para que su descendencia pueda desarrollarse plenamente en el ámbito espiritual y material, y una manera de lograrlo es que concreten su vocación profesional; razón por la que se debe inferir que no se conculcó lo que dispone el artículo 323 del Código Civil.

De ese modo, la sentencia manifestando que tratándose de lo que prescribe el inciso 1° del artículo 332 del señalado texto normativo, considerando que los jueces del fondo no tuvieron por acreditado el cambio de la circunstancia que legitimó la demanda que dio origen al juicio que concluyó con la regulación de la pensión de alimentos cuyo cese se solicita, se debe arribar a la misma conclusión.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Blanco, quien concurre a la decisión de rechazar el recurso, sin compartir los argumentos señalados en los dos últimos párrafos de la motivación quinta de la sentencia, manteniendo su posición jurídica referida en los autos Rol N° 65.309-2016, teniendo presente que la obligación legal de proporcionar alimentos a los hijos tiene un contorno definido y determinado por nuestro sistema legal, cuya limitación etaria tiene por objeto garantizar al alimentario un tiempo razonable para que finalice adecuadamente su preparación profesional, lo que ocurre en la especie al haberse acreditado que la alimentaria se encuentra cursando un régimen de continuidad de estudios que le permite obtener una doble titulación en un lapso de seis años, sin desvirtuar, por tanto, el espíritu de los artículos 323 y 332 del Código Civil.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia en causa Rol N°6577-18.

 

 

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