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En forma unánime.

CS acogió unificación de jurisprudencia y sostuvo que corresponde aplicar sanción de nulidad del despido al dueño de la obra o faena.

La correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal.

21 de enero de 2019

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Arica, que rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, que acogió la demanda de despido injustificado y de nulidad del mismo deducida por un trabajador contra Acerotex Ltda. y Corporación Médica de Arica S.A., las que fueron condenadas al pago solidario de la indemnización sustitutiva de aviso previo y feriado proporcional, como asimismo se condenó a la primera al pago de las remuneraciones que se hayan devengado desde la fecha del despido hasta el 15 de noviembre de 2017.

En su sentencia, el máximo Tribunal expuso que corresponde determinar si la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable o no al dueño de la obra o faena. Al respecto, indicó que en varias oportunidades se ha manifestado al   respecto, y por lo tanto, existe un criterio jurisprudencial estable y asentado en relación a esta materia de derecho. En efecto, en causa Rol 1.618-2014, y en la más reciente N° 20.400-15, dictadas con fecha 30 de julio de 2014, y 28 de junio de 2016, respectivamente, se estableció que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo Código. Así, ratificó lo resuelto en dichas sentencias, entendiendo que la empresa contratista no puede esgrimir el límite previsto en el artículo 183-B en el evento que su contratista haya sido objeto de la sanción dispuesta en el artículo 162 del estatuto laboral, máxime, si es un hecho establecido que el no pago de las respectivas cotizaciones tuvo lugar en la época en que la empresa final debía ejercer las facultades de información y retención, y al no haberlo hecho, queda obligado al total de la deuda en términos solidarios.

El fallo concluyó que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183 B del mismo Código. Por tanto, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162, 183-B y 183-D del mismo cuerpo legal, debió ser acogido, modificándose en este sentido la sentencia de base, toda vez que se configuró la infracción de ley denunciada.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declarando que la decisión del grado es nula, dictándose acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo, en la que se declaró que la demandada Corporación Médica de Arica S.A. deberá, además, responder solidariamente de las remuneraciones del actor que se devengaron desde la fecha de término de la relación laboral, 22 de agosto de 2017, hasta el 15 de noviembre del mismo año.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

 

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