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Por unanimidad.

Corte de Santiago acogió nulidad laboral contra sentencia que hizo lugar a demanda de nulidad del despido de funcionario a contrata.

La demandante fue contratada, sobre la base de honorarios, por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores, corporación de derecho privado, sin fines de lucro, que se financia con fondos municipales.

4 de marzo de 2019

En fallo unánime, la Corte de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la Municipalidad de Conchalí, en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que acogió demanda de nulidad del despido de funcionario a contrata que se desempeñaba en funciones no habituales, vinculadas a la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores.

En su sentencia, la Corte indicó que yerra el sentenciador al hace aplicable la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que siendo indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia, es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, constatada la circunstancia fáctica de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral.

Sin perjuicio de lo anterior, en la especie la demandante fue contratada, sobre la base de honorarios, por la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores, corporación de derecho privado, sin fines de lucro, que se financia con fondos municipales, esto es públicos, cuyo personal se rige por el Estatuto contenido en la Ley 19.378. El artículo 4°   de esta ley hace aplicable, a su vez, la Ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales en cuyo artículo 4 se faculta para contratar sobre la base de honorarios para el desempeño de funciones no habituales, norma en la cual se asilo la demandada para contratar a la actora.

En consecuencia, en la especie, al igual que en los órganos de la administración del estado, concurre, en la especie, un elemento que permite diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que ellos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral, que justifica la gravosa punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. 2.

La institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, en este caso, al igual que en el caso de los órganos del Estado, puesto que no cuentan, con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual a la demandada, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir y superar largamente las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado o como en este caso, de un órgano que se financia con fondos públicos, y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, debe acogerse el recurso de nulidad.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 2678-18.

 

 

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* CS reitera que no procede nulidad del despido respecto de trabajadores a honorarios contratados por la administración del Estado…

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