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Por unanimidad.

Corte de Chillán acogió nulidad laboral contra sentencia que hizo lugar a demanda por despido injustificado de trabajadora de Caja de Compensación que participaba en reventa de seguros.

El recurso se fundó en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.

20 de junio de 2019

La Corte de Chillán acogió el recurso de nulidad laboral interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán que hizo lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y ordenó pagar a la demandante, quien participaba en reventa de seguros, determinadas sumas de dinero.

En su sentencia, la Corte indicó que los hechos fundantes en la carta de despido y acreditados en del fallo recurrido, permiten concluir que la conducta desplegada por la demandante es indebida, de carácter grave, y por lo tanto constituye la causal de terminación de contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 inciso primero letra a) del Código del Trabajo; esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. Contravienen los principios de la buena fe, honestidad y confianza que debe primar en el contrato de trabajo.

Continúa el fallo señalando, en lo que dice relación con la alegación de la demandante en el sentido que ha operado el perdón de la causal, fundada en que las acciones fueron desplegadas durante dos mil diecisiete, por lo que carece de carácter de actual de los hechos reprochados, que cabe tener presente que estos hechos fueron materia de una investigación por parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, de suerte tal que el despido fue consecuencia del resultado de dicha investigación y por ende no es posible sostener la existencia del perdón de la causal invocado por la actora.

Se agrega luego que el testigo de la demanda, cuyo testimonio no ha sido desvirtuado, señala que existió una auditoria de revisión interna dentro de la Caja Los Andes, en la cual se identificaron irregularidades en la comercialización de seguros, procedimiento que se realizó en el periodo comprendido entre enero de dos mil dieciocho y marzo del mismo año. Manifiesta este testigo, además, que la demandante reconoció los hechos investigados y que una depresión comercial la motivó realizar las irregularidades. Expresó igualmente que en el sistema se identificaron sesenta y ocho seguros de reventa durante el periodo de enero de dos mil diecisiete y enero de dos mil dieciocho, y el despido se verificó el veinte de marzo de dos mil dieciocho.

De ese modo, teniendo presente lo razonado precedentemente, la Corte estableció que la alegación de la demandante en cuanto a la causal de despido no reviste el carácter de actual, es desestimada. Conforme lo dispone el artículo 1560 del Código Civil, norma de aplicación general, los contratos deben efectuarse de buena fe y obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas aquellas cosas que emanan precisamente de la obligación a que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. Ahora bien, entre los principios que están insertos en la buena fe y por ende en todo contrato, están aquellos relacionados con el deber de lealtad, fidelidad, honestidad, la confianza, la probidad, etc.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 201-2018.

 

 

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