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Por unanimidad.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas que inciden en caso de abuela que pretende ser nombrada como tutora de sus nietos.

La gestión pendiente incide en autos sobre designación de tutor, de que conoce el Juzgado de Familia de Pudahuel.

11 de mayo de 2017

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el párrafo “en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres” del artículo 226 del Código Civil y de los artículos 366, 367, 369, 370 y 372 del Código Civil y 838, 839 y 841 del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en autos sobre designación de tutor, de que conoce el Juzgado de Familia de Pudahuel.

En su sentencia, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que un análisis más detenido del requerimiento materia de autos, además de los antecedentes recopilados en esta causa constitucional, permiten dar por establecido que la cuestión constitucional propuesta en relación a la inaplicabilidad concreta de los preceptos legales referidos en la parte expositiva de este fallo, en verdad reposa sobre la base de algunas premisas legales que no son efectivas y, además, las pruebas rendidas en el expediente de la gestión sublite no permiten dar por establecido, hasta ahora, que verdaderamente la eventual designación de la abuela solicitante en calidad de tutora de sus nietos, en concreto implicaría vulnerar el principio y normativa pertinente al interés superior del niño.

A continuación, indica el fallo que la narrativa del requerimiento arranca del supuesto que no faltan – en sentido legal- ambos padres, para los efectos del artículo 226, inciso primero, en relación al artículo 224, inciso segundo, del Código Civil. Así las cosas, tal y como las entiende la Magistrado requirente, la madre falta porque murió de muerte natural y el padre de los niños no faltaría, aun cuando está vivo, porque su filiación paterna está indeterminada, por lo cual no es posible radicar el cuidado personal declarativo de los niños a su cargo, toda vez que no ha reconocido voluntariamente a ninguno de los menores, tal y como lo exige el inciso segundo, primera parte, del artículo 224 del Código Civil, citado, que a la letra dispone:

“El cuidado personal del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, reconocido por uno de los padres, corresponde al padre o madre que lo haya reconocido.”

Entonces, la única solución sería inaplicar parcialmente el artículo 226, inciso primero, del Código Civil, para equiparar ambas situaciones y así dotar, por esa vía, de más facultades a la jueza.

Sin embargo, agrega el TC que hacer equivalente el hecho que el padre vivo no pueda legalmente recibir el encargo de cuidado personal declarativo de los infantes, porque no los ha reconocido voluntariamente, a la situación de falta de padre, para los efectos del artículo 226, inciso primero, del Código Civil, por la vía de la inaplicabilidad, de modo tal que la jueza quede así habilitada para discernir el cuidado personal constitutivo en favor de un tercero, sin aplicar los normas de las guardas, ni en lo procesal ni tampoco en lo sustantivo, es un exceso interpretativo que impide el control constitucional. Ello, por cuanto – conforme al artículo 226 citado – la facultad del juez para confiar el cuidado personal de los menores a un tercero diverso de alguno de los padres, por causa de inhabilidad, debe entenderse sólo en sentido físico o moral. La inhabilidad física es, evidentemente, la muerte natural o presunta, o alguna enfermedad o condición biológica impediente. Y la inhabilidad moral, por su parte, sólo corresponde a alguno de los casos señalados en el artículo 42 de la Ley de Menores, citado en la parte expositiva de este fallo, ninguna de las cuales concurre a la especie, por lo que entender lo contrario se opone al principio de interpretación restrictiva de las normas de excepción, por lo cual se pretende la supresión de la aplicación de esa norma y demás relacionadas por vía constitucional.

Empero, como el padre está vivo, nada se opone a que se determine judicialmente su filiación, mediante el ejercicio de la correspondiente acción judicial de reclamación de estado, de modo tal que – como el reconocimiento del vínculo filial será forzoso -, el padre no quede habilitado para ejercer el cuidado personal de sus hijos y, por lo mismo, entonces por la vía de la parte final, del inciso segundo, del artículo 224 del Código Civil, la jueza requirente estará en condiciones de asignar el cuidado personal de los menores a un tercero, libremente, velando por el interés superior del niño conforme a esa normativa y sin echar mano tampoco del régimen de guardas. Efectivamente, la norma citada dispone:

“Si no ha sido reconocido por ninguno de sus padres, la persona que tendrá su cuidado será determinada por el juez”.

Así, por deferencia al legislador y presunción de validez de los actos legislativos, aparte del hecho que la interpretación propuesta por la requirente de los preceptos legales impugnados que produciría los supuestos efectos inconstitucionales no corresponde a la recta o unívoca interpretación del Código Civil, el requerimiento no se encuentra razonablemente fundado como para que esta Magistratura Constitucional se avoque a la declaración de inaplicabilidad, la que en verdad no se configura en concreto y conduciría a un ejercicio innecesario, se señala más adelante.

Y es que tocante a la tutela, como cuestión de hecho, concluye la Magistratura Constitucional sosteniendo que no existe ningún antecedente probatorio que demuestre en concreto en el marco de la gestión judicial subyacente, que la abuela solicitante sería inidónea para ejercer la guarda, física o moralmente, desde la perspectiva del interés superior de los niños. Antes bien, por el contrario, los antecedentes acopiados por ella no han sido desmentidos por un legítimo contradictor a la gestión no contenciosa, ni tampoco desvirtuados por la jueza mediante informaciones sumarias, como también es propio de las gestiones no contenciosas. Así las cosas, el requerimiento ha devenido conjetural y abstracto y, por ende, fuera de la competencia de esta Magistratura Constitucional por la vía de la inaplicabilidad, ya que otro criterio importaría invadir las atribuciones del Poder Legislativo.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier, concurrieron a la sentencia precedente y a los razonamientos que la sostienen, salvo su considerando quinto, pues no cabe apoyarse en la “deferencia al legislador” ni en la “presunción de validez de los actos legislativos” como justificación al rechazo del requerimiento.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2987-16.

 

 

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* TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna norma sobre acción de reclamación de filiación…

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