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TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas de la Ley Emilia en caso de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte y no prestar ayuda.

La gestión pendiente incide en los autos penales seguidos ante el 9° Juzgado de Garantía de Santiago.

6 de julio de 2017

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 195, 196 bis y 196 ter de la Ley Nº 18.290, modificada por la Ley N° 20.770, denominada Ley Emilia

La gestión pendiente incide en los autos penales seguidos ante el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, por los delitos de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte y el delito de no detenerse ni prestar ayuda.

En su sentencia, y en cuanto al artículo 195 incisos segundo y tercero, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que aun cuando el constituyente no haya sido consciente de ello, tras esta cuestión aparentemente semántica que se suscita a partir del texto constitucional (vale decir, si la voz “conducta” comprende tanto a la acción como a la omisión) se encuentra uno de los tópicos más difíciles de resolver y debatidos en la ciencia del Derecho Penal, que nos conducirá a una virtual estructura dicotómica de la teoría del delito, que se partirá en dos desde su base. Todo lo cual tiene, por cierto, implicancias constitucionales.

Así, indica el fallo que no se advierte ninguna razón constitucional para proscribir la punibilidad de los delitos de omisión per se, los que son en principio constitucionalmente inconcusos, cualquiera sea el concepto que se tenga respecto de su naturaleza y estructura o composición.

Más adelante, y respecto de  la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente de tránsito en que se produzcan lesiones o muerte y derecho constitucional a la no auto-incriminación, expresa el TC que la cuestión de la constitucionalidad de una auto-denuncia o auto-incriminación, cuando es realmente tal, no radica tanto en la posibilidad jurídica misma de formularla, cuanto en su voluntariedad, es decir, las circunstancias bajo las cuales se hace, resulta ser lo decisivo.

Y es que, se pregunta la sentencia, ¿puede, sin embargo, constitucionalmente, el Estado mismo en ejercicio del ius puniendi, mediante su legislación, bajo los lineamientos de una determinada política criminal, plantear un virtual quid pro quo ante el ciudadano, que estimule vía atenuación de la pena o inmunidad de jurisdicción (excusa legal absolutoria) la formulación de denuncias, incluso auto-incriminatorias, o disuada la omisión de ellas mediante la tipificación como delito de su reticencia a formularlas? Pensamos que, bajo los parámetros constitucionales chilenos, ello es válido, según explicamos en la motivación siguiente de este fallo, indica la Magita4rtura Constitucional.

Enseguida, y en relación al artículo 196 bis regla 2, primera parte, y regla 5, arguye el fallo que, en verdad, lo que expresa el requerimiento a este respecto, más que una desigualdad irrazonable, es un desacuerdo profundo con la política criminal que adoptó el legislador respecto al tratamiento penal de la delincuencia asociada al tráfico vehicular. En este ámbito, como en otros estimados de gravedad lesa, ciertamente cabe hacer diferencias valorativas o, mejor, canalizar o expresar las convicciones ético-sociales dominantes, manifestadas por medio de los órganos de representación democrática.

Finalmente, y en cuanto al artículo 196 ter, inciso primero, señala el TC que aun cuando el Tribunal Oral en lo Penal imponga a la requirente una pena que, conforme a la Ley N° 18.216, la haga acreedora a alguna de las penas sustitutivas contempladas en su artículo 1°, lo cierto es que no tendrá que cumplir, en este caso concreto, el tiempo de privación efectiva de libertad por el plazo de un año.

Lo anterior implica que, en la especie, a doña Fabiola Aragón no le resultará aplicable la parte del artículo 196 ter de la Ley del Tránsito que impugna, pues, como ha estado privada de libertad por un plazo superior a 1 año, este tiempo se abonará para los efectos del cumplimiento de la pena sustitutiva que efectivamente haya de cumplir sin que se produzca a su respecto un resultado contrario a la Constitución.

De esa manera, por no tener la aptitud de producir, respecto de la requirente, un resultado contrario a la Constitución, no resulta necesario entrar al análisis de fondo de la conformidad de dicha norma con la Constitución Política, concluye la Magistratura Constitucional.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Romero –por los artículos 196 bis y ter–, Brahm, Letelier y Vásquez –sólo por el artículo 196 bis–, también estuvieron por rechazar el requerimiento de fojas 1, pero por las razones que particularizan.

De otro lado, la sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por acoger el requerimiento deducido en autos, por contravenir las normas legales impugnadas las garantías del artículo 19, N°s. 2 y  3, de la Constitución.

Asimismo, los Ministros Aróstica, Romero, Letelier y Vásquez, estuvieron por acoger el primer capítulo de impugnación, en lo concerniente al artículo 195, incisos segundo y tercero, de la Ley N° 18.290.

Por otro lado, los Ministros Aróstica, Brahm, Letelier y Pozo, estuvieron por acoger la impugnación efectuada al artículo 196 ter, de la Ley N° 18.290.

Finalmente, el Ministro Letelier acogió el requerimiento de autos respecto al reproche formulado al artículo 196 ter, teniendo presente las consideraciones expuestas en la disidencia precedente y, además, los argumentos que particulariza.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 2897-15.

 

 

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* TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna normas sobre manejo en estado de ebriedad y no prestar ayuda…

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