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Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas que limitarían derecho a la defensa en procedimiento de realización de prenda.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Letelier, quien estuvo por acoger el requerimiento.

26 de octubre de 2018

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el Decreto Ley Nº 776 de 1925, sobre realización de prenda, o, en subsidio, sus artículos 3º inciso primero, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9° 10° y 11°.

La gestión pendiente incide en autos ejecutivos, seguidos ante el 11º Juzgado Civil de Santiago, en los que la requirente se encuentra sujeta a un procedimiento de realización prendaria como propietaria de diversos instrumentos financieros.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional señaló, respecto a la supuesta transgresión del debido proceso, que en el procedimiento especial de realización de prenda establecido en el D.L. 776, al constituyente del bien pignorado no le está vedado el derecho a oponerse a la ejecución como señala el requirente. Así, no se aprecia que exista conflicto de constitucionalidad entre las normas reprochadas y la garantía constitucional del debido proceso o la alegada bilateralidad de la audiencia, en la medida que la declaración que se solicita sólo es procedente cuando el precepto legal de que se trata, debidamente interpretado, produzca un resultado contrario a la constitución, cuyo no sería el caso, en cuanto la hermenéutica desarrollada permite una solución legal que se aparta de la Carta Fundamental. Por tanto, este tipo de controversia es de aquellos que corresponde dilucidar a los jueces del fondo, por tratarse de un conflicto de mera legalidad, que debe resolverse de conformidad a las normas pertinentes a la vigencia de las leyes contenidas en el Código Civil.

A continuación, y respecto a la supuesta vulneración de la igualdad ante la ley, el fallo sostiene que no aparece de las normas reprochadas que el legislador discrimine arbitrariamente al constituyente de la prenda en el D.L. 776 en relación con aquel que se encuentra bajo los términos de la Ley N° 20.190. Si bien, el trato dado a los constituyentes en uno y otro caso podría ser catalogado como ligeramente distinto, también es cierto que éstos no están en idéntica condición ya que ésta última ley se refiere al contrato de prenda sin desplazamiento. En este sentido, la igualdad ante la ley no importa que el legislador, en ejercicio de sus potestades le esté prohibido establecer regímenes especiales, como a modo de ejemplo sería el D.L. N°776 y otros procedimientos especiales de realización de la prenda. Asimismo, tampoco parece ser efectivo que al requirente le haya estado vedado defenderse o interponer los recursos que establece el Código de Procedimiento Civil con el fin de recuperar el bien pignorado, en caso que ello procediere, pues el Decreto Ley N°776 no prohíbe en ninguna parte su derecho a oponerse a la realización de la prenda, ya sea mediante la interposición de recursos procesales o por la vía incidental.

Por último, la sentencia indicó que, respecto a la alegada vulneración del derecho de propiedad, cabe destacar que el contrato de prenda se nos presenta como una limitación voluntaria al dominio; un principio de enajenación, en cuya virtud, como expresión de la autonomía de la voluntad del individuo, el constituyente consiente que en caso de no ser pagada la obligación principal garantizada, el bien pignorado será realizado por el acreedor prendario. Así, el riesgo de perder la cosa, que es aceptado contractualmente por el constituyente, parece ser de la esencia del mismo. A su vez, con respecto a la reclamada imposibilidad procesal del constituyente de defender su posesión, ésta no parece ser tal; a mayor abundamiento, de acuerdo con el artículo 7° del Decreto Ley N° 776 y conforme a la regla general establecida en el artículo 2399 del Código Civil, si el deudor o el constituyente desearen rescatar el bien dado en prenda, podrán hacerlo en todo momento, mientras no se haya verificado el remate, consignando una cantidad suficiente para responder al pago de la deuda y las costas causadas.

Por lo anterior, el TC rechazó el requerimiento deducido, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Letelier, quien estuvo por acoger el requerimiento al considerar que, en el caso concreto el Banco Bice, en su calidad de acreedor prendario, solicita al juez de letras en lo civil competente, ordene la citación al deudor y al dueño de las cosas dadas en prenda, con el sólo objeto de designar la persona que deba realizar las cosas empeñadas y acordar la forma de la misma, petición a la cual se le da lugar, en fiel cumplimiento al conjunto de disposiciones legales impugnadas en estos autos constitucionales, procedimiento que impide una defensa al dueño de las cosas pignoradas, en términos que satisfaga los estándares exigidos por la Carta Fundamental vigente.

 

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 3470-17.

 

 

 

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