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Por no acompañar copia del proyecto de ley.

TC no acogió a trámite requerimiento de Diputados que impugna la constitucionalidad de la definición y límites de la discriminación arbitraria contenida en el proyecto de ley sobre la materia.

El TC no acogió a trámite un requerimiento interpuesto por un grupo de diputados que solicitaron declarar la inconstitucionalidad del artículo 2° del proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación (Boletín Nº 3815), que define el concepto de discriminación arbitraria. Los parlamentarios estiman que tal norma es contraria a la garantía de igualdad […]

16 de enero de 2012

El TC no acogió a trámite un requerimiento interpuesto por un grupo de diputados que solicitaron declarar la inconstitucionalidad del artículo 2° del proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación (Boletín Nº 3815), que define el concepto de discriminación arbitraria.

Los parlamentarios estiman que tal norma es contraria a la garantía de igualdad ante la ley e interdicción de la discriminación arbitraria contenida en artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental; además de vulnerar el artículo 127 inciso segundo de la Constitución, por cuanto interpreta y modifica disposiciones constitucionales en perjuicio de la garantía antes señalada y conculca el sistema de quórums establecido por el artículo 66 inciso primero del texto político.

De conformidad a lo establecido en el artículo 93 N° 3 de la Carta Fundamental, es atribución del Tribunal Constitucional resolver, por vía de requerimiento, las cuestiones de constitucionalidad que se formulen durante la tramitación de un proyecto de ley, teniendo legitimación activa el Presidente de la República, cualquiera de las Cámaras o a una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, debiendo ser formulado el libelo antes de la promulgación de la ley.

En su resolución, el TC estableció que, el examen del requerimiento interpuesto y los antecedentes que a él se acompañan permite concluir que éste no cumple con uno de los requisitos establecidos en las disposiciones de la LOCTC para ser admitido a tramitación, en la medida que desde el punto de vista formal, no se acompaña copia del proyecto de ley respecto del cual se formula la cuestión de constitucionalidad, en su actual texto y estado de tramitación.

Sin perjuicio de lo anterior, se otorgó a los requirentes un plazo de tres días para subsanar el defecto, bajo el apercibimiento de que si así no lo hacen, se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.

Por su parte, los Ministros Vodanovic y Viera–Gallo dejaron constancia que estuvieron además por no acoger a trámite la petición subsidiaria contenida en el requerimiento, por estimar que formular el reparo de constitucionalidad en la forma en que lo hacen los requirentes no corresponde a las reglas del procedimiento constitucional aplicable al caso sub lite.

A su turno, los Ministros Carmona y García tuvieron presente para no admitir a trámite el requerimiento dos razones. En primer lugar, para que se produzcan cuestiones de constitucionalidad que el TC deba resolver, de conformidad a la facultad que le otorga el artículo 93 N° 3       de la Constitución, es necesario que éstas "se susciten durante la tramitación" del respectivo proyecto.

Una segunda razón para no admitir a trámite el presente requerimiento, prosiguen estos Ministros, dice relación con la manera en que está estructurado. Este tiene dos peticiones. En lo principal, se alega que el proyecto es inconciliable sustantivamente con la Constitución. En el primer otrosí, en cambio, solicitan, en subsidio de lo pedido en lo principal, una inconstitucionalidad sobre el mismo artículo impugnado construida sobre la base que se trata de una ley interpretativa de la Constitución, sin que haya reunido el quórum de respaldo que exige este tipo de disposición.

De igual modo, el Ministro Fernández Fredes dejó constancia que estuvo por inadmitir a trámite el requerimiento en razón de no contener una argumentación jurídica clara y coherente para respaldarlo.

La resolución fue acordada con el voto en contra de los Ministros Venegas y Aróstica, quienes estuvieron por acoger a tramitación el requerimiento, sin más trámite.

De esa forma, y frente al empate de votos, la presente resolución, en cuanto a la pretensión subsidiaria del primer otrosí ya mencionado, fue adoptada  sobre la base del voto dirimente del Presidente del TC, acorde a lo dispuesto en el artículo 8°, letra g), de la LOCTC.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°2160.

 

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