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En forma unánime.

CS rechaza casaciones respecto de reclamo de ilegalidad por traslado de empresa molinera en Antofagasta

La Corte Suprema rechazó sendos recursos de casación presentados en contra de la decisión de la Municipalidad de Antofagasta que ordenó el traslado de una industria desde el centro de la ciudad.

28 de abril de 2015

En fallos unánimes, la Corte Suprema rechazó sendos recursos de casación presentados en contra de la decisión de la Municipalidad de Antofagasta que ordenó el traslado de una industria desde el centro de la ciudad por la serie de problemas ambientales que causa a los vecinos del sector.

En su sentencia, sostuvo el máximo Tribunal que resulta pertinente recordar que el artículo 151 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, que fijó el texto refundido de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prescribe, en lo que interesa, que: «Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:

a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;

b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;

c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad;

 d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva.

El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudica.

Luego, prosigue el fallo aduciendo que, de acuerdo a lo expuesto y a lo establecido en la norma legal citada precedentemente, resulta forzoso concluir que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les imputan y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos. En efecto, como surge de los antecedentes y se desprende del fallo impugnado, los sentenciadores establecieron que Molinera del Norte S.A. reclamó de ilegalidad en sede administrativa en contra del Decreto Alcaldicio N° 847, arbitrio que fue rechazado por extemporáneo mediante el Ordinario (E) N° 1486 de 8 de agosto de 2012; que dicha resolución fue notificada a la reclamante el 10 del mismo mes y año y, por último, que la referida compañía dedujo reclamo de ilegalidad en sede jurisdiccional el 16 de abril de 2013.

Conforme a ello y considerando que la empresa reclamante contaba con un plazo de quince días hábiles para deducir su acción ante la Corte de Apelaciones, el que debía contarse desde la notificación de la resolución que rechazó el reclamo presentado ante la Alcaldesa, concluyeron que la acción de fs. 8 fue intentada de manera extemporánea y, en consecuencia, la rechazaron. Así las cosas, resulta evidente que los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho que se les imputan, pues aplicaron en su genuino sentido la norma transcrita precedentemente, lo que les condujo a la anotada conclusión, descartando a la vez que la presentación efectuada por la actora ante la Contraloría General de la República haya afectado el modo en que el término previsto en el artículo 151 deba ser contabilizado, pues la resolución contenida en el Ordinario (E) N° 1486 no ha sido dejada sin efecto y, además, porque la de autos es una materia de carácter jurisdiccional a cuyo respecto la presentación efectuada por la reclamante ante el señalado órgano de control no ha podido suspender ni menos revivir el plazo para interponer el reclamo en sede jurisdiccional.

Así, en  estas condiciones, concluye la Corte Suprema arguyendo que los falladores dieron una acertada interpretación a la norma que rige la situación en examen, pues de los hechos establecidos en la causa se desprende que la reclamación de fs. 8 efectivamente fue presentada una vez vencido el plazo con que contaba la actora para ello, por lo que la acción intentada necesariamente ha debido ser desestimada.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

 

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