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Con voto en contra.

Corte de Iquique rechazó reclamación contra resolución que no hizo lugar a solicitud de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Ríos, quien estuvo por acoger el reclamo.

2 de mayo de 2017

La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso de reclamación deducido en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), de la Región de Tarapacá́, respecto de la Resolución DGA N°720, de 16 de diciembre de 2013, que denegó́ la solicitud del derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo realizado por el peticionario.

El recurrente fundó su pretensión, explicando que el rechazo se funda en que su parte no habría cumplido con los requisitos formales que exigen los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley 20.017, esto es, no ajuntar un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en documento firmado ante notario público, en lo que habría incurrido al presentar una escritura simple de compraventa del predio signado Lote 32, que es solo un título translaticio; por no indicar su número de RUT en el formulario de la petición, antecedente esencial, lo que no es efectivo y que posteriormente el servicio rectificó; y por no acompañar la autorización del copropietario del predio en que se ubica la captación. Sin embargo, aduce que dicho servicio incurre en un error al exigir la autorización de un supuesto copropietario, pues de los documentos emana claramente que el solicitante es dueño exclusivo del predio captador de aguas.

En su sentencia, la Corte de Iquique sostiene que la DGA no ha incurrido en la infracción de ley denunciada, al denegar la solicitud base del mismo, y al ajustarse al principio de juridicidad de los actos de la administración, tanto al dictar la Resolución Exenta DGA N°720, de 16 de diciembre de 2013, como la Resolución Exenta DGA N°1258, de 23 de abril de 2014.

Enseguida, indica la sentencia que la tramitación de la solicitud base del reclamo está sometida al procedimiento especialísimo y sumario regulado en los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley 20.017, que modificó el Código de Aguas, estableciendo la última norma de manera clara, los únicos requisitos a cumplir por el peticionario de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas de 2 litros por segundo sobre captaciones construidas antes del 30 de junio de 2004, a saber, en este caso, usar el formulario de la DGA y adjuntar un documento que acredite el dominio del inmueble en que se ubique la captación, o la autorización de su dueño que conste en un documento firmado ante notario.

De esa manera, el fallo expresa que en la especie no se controvirtió́ que al momento de presentar la solicitud base de este reclamo, el peticionario solo acompañó́ copia simple del certificado de dominio vigente del predio signado lote número 2, y copia simple de la escritura de compraventa del predio signado lote número 32, de fecha 19 de noviembre de 2004 a su nombre, y discurriendo sobre la base del primer documento, el ente administrativo exigió́ la autorización de quien aparece como copropietario, lo que si bien constituye un error a la luz de la copia de escritura pública referida, el mismo fue causado por el propio administrado al acompañar documentos relativos a predios distintos, lo que implica que incumplió́ claramente las exigencias establecidas en el numeral 2 el artículo 5° citado, que debía satisfacer al momento de la presentación de su petición.

Por último, advierte que la copia simple de la inscripción de dominio del lote 32, inmueble de la captación, de 15 de diciembre de 2004, y la copia simple del certificado de dominio vigente de 28 de diciembre de 2010, acompañados por el solicitante al presentar su recurso de reconsideración al ente administrativo, y como éste resolvió́, no resultan antecedentes idóneos para acreditar el dominio del predio, pues constituyen simples copias que carecen de la entidad necesaria para acreditarlo, conforme a las normas de derecho común que regulan la materia, como los artículos 686 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se sigue, que en el momento señalado por la ley, aquél no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por ella, a lo que debía ajustarse estrictamente el ente administrativo, según prescribe perentoriamente el inciso segundo del numeral 5 del artículo 5° transitorio citado, defecto que durante la tramitación del presente procedimiento tampoco rectificó.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Ríos, quien estuvo por acoger el reclamo, por estimar que al dictar las resoluciones impugnadas, el ente público reclamado no actuó́ conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo establecidos en la Ley 19.880, aplicable en forma supletoria al procedimiento especial materia de la impugnación, pues no se observaron el principio de no formalización previsto en sus artículos 4° y 13°; el principio de contradictoriedad de su artículo 10; y también se conculcó el derecho del administrado a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 864-2016.

 

 

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