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Con prevención y disidencia.

CS acogió recurso de queja en el marco de un proceso de entrega de información reservada por secreto profesional.

Se dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por haber supuestamente dictado.

4 de noviembre de 2013

Se dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por haber supuestamente dictado, con falta o abuso grave, resolución que rechazó el reclamo en contra de la decisión de amparo del CPLT, que acogió la acción por denegación de información pública.   

La Corte Suprema consideró “que si bien nuestra Constitución no tiene referencia directa al secreto profesional, dicho deber-obligación se encuentra subsumido como uno de los presupuestos del debido proceso, particularmente vinculado al derecho a defensa jurídica que se encuentra garantizado en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, norma que importa asegurar las condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida intervención del letrado en el procedimiento…”, agregando “que en concordancia con lo expresado, el Código de Ética Profesional dictado por el Colegio de Abogados de Chile reglamenta el secreto profesional de los abogados. Así el artículo 7º señala: “El abogado debe estricta confidencialidad a su cliente. En cumplimiento de su obligación debe exigir que se le reconozca el derecho al secreto profesional con que la ley lo ampara. La confidencialidad se extiende a toda la información relativa a los asuntos del cliente que el abogado ha conocido en el ejercicio de su profesión”, norma que ha de ser relacionada con la letra a) del artículo 46 del mismo Código -en cuanto a la litis importa- que dispone: “El abogado debe abstenerse de revelar la información cubierta por su deber de confidencialidad, así como de entregar, exhibir o facilitar el acceso a los soportes materiales, electrónicos o de cualquier otro tipo que contenga dicha información y que se encuentre bajo su custodia”.  Así, el secreto profesional se extiende, entonces, a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido”.

A continuación señala “que la situación referida es la que acontece en el caso de autos, toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces, una violación al secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afectación directa a la función del órgano, generándose a su respecto la causal de secreto o reserva contemplada en la ley.

Lo anterior en el caso concreto aparece aún más patente por cuanto, en el reclamo de ilegalidad 503-2013, se han acompañado antecedentes que demuestran que el requirente de información fue abogado de una de las partes demandadas por daño ambiental en la causa “Forestal Sarao con Fisco” –fojas 105-, por lo que resulta claro que a través del procedimiento establecido en la Ley N° 20.285 se está queriendo obtener un beneficio extra –proceso, pues se solicita contar con informes de su contraparte que pueden sustentar la estrategia procesal de ella referida a la evaluación de perjuicios, cuestión que resulta inadmisible desde que el Fisco como cualquier litigante se somete a las reglas comunes del procedimiento, por lo que sus contendores no pueden obtener una ventaja especial por la sola circunstancia de litigar en su contra. Si lo que se quiere es conocer de algún documento que tenga relación con la litis, éste debe ser solicitado al interior del procedimiento, por las vías procesales correspondientes”.

A su turno, el Ministro Carreño previno que estuvo por enviar los antecedentes al Tribunal Pleno en virtud de lo dispuesto obligatoriamente por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, sin perjuicio de lo que aquél pueda resolver en cuanto a la procedencia de aplicar una medida disciplinaria.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro suplente señor Cerda, quien estuvo por rechazar el recurso de queja, por cuanto, expuso en esencia que dos principios encausan el tratamiento que del reproche asume este juez: primero, uno de índole general, cual el superior imperio constitucional de que está dotada toda sentencia que emana de un órgano que ejerce jurisdicción.  Segundo, uno de carácter específico, como lo es el de la publicidad de los actos de los órganos públicos.

La presunción de constitucionalidad de que se rodea toda sentencia que emana de un órgano que ejerce jurisdicción tiñe de excepcionalidad la vía disciplinaria, expone el Ministro, que luego de grandes esfuerzos legislativos logró erradicar la mala práctica de entender condicionada la soberanía jurisdiccional ínsita en la decisión independiente, a la inexistencia de dispar criterio en la superior sede fiscalizadora.

Idos están los tiempos en que la estructuración de la función judicial del Estado reconocía en la jerarquía el poder de revisión y  sanción de cuanto opuesto al solo criterio del jerarca.

Claro está que, agrega más adelante la disidencia, siguiendo indiscutida regla hermenéutica, la excepcionalidad del ocultamiento demanda la más estricta comprobación, lo que se traduce, en la especie, en la ofrenda por el reclamante de elementos de juicio convincentes de estarse en presencia de los presupuestos de hecho de la excepción, v. g. de informaciones que forman parte de una defensa en juicio.

Por ello, no divisa el disidente la razón que pueda autorizadamente inferir que los datos de que se está privando al solicitante tengan relación, ni siquiera indirecta, con alguna defensa en juicio encomendada al Consejo en referencia.

En suma, como se desprende de lo explicado, concluye este Ministro, la normativa que en este asunto está de por medio en ningún caso merece una inteligencia unívoca.

Así, pues, la justificada opción por un entendimiento entre más de uno plausible, no puede per se configurar el “manifiesto” y “grave” atentado que tan excepcionalmente potencia el ejercicio disciplinario.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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