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Caso "Muelle Flores y otros vs. Perú".

Corte IDH declaró responsabilidad de Perú por no pagar pensión de una persona mayor en situación de discapacidad.

El fallo se pronunció por primera ocasión respecto del derecho a la seguridad social.

9 de mayo de 2019

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) declaró responsable al Estado de Perú por la falta de materialización del derecho a la seguridad social por más de 27 años de Óscar Muelle Flores, lo que generó un grave perjuicio en la calidad de vida y la cobertura de salud de una persona en situación de especial protección por ser persona mayor y en condición de discapacidad.

Cabe recordar que la víctima se jubiló en la empresa estatal Minera Especial Tintaya S.A. el 30 de septiembre de 1990. El 27 de enero de 1991, el pago de su pensión fue suspendido por la Gerencia de Administración de dicha empresa. Frente a esa suspensión, la víctima presentó una acción de amparo ante el Juzgado Quinto Civil de Lima, el cual declaró fundada la demanda y ordenó que se dejara sin efecto la referida suspensión. La decisión fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima y por la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia de 2 de febrero de 1993 confirmó lo resuelto por la Corte Superior y declaró no haber nulidad en la sentencia, declarando fundada la acción de amparo y ordenando la inaplicabilidad de la suspensión de la Gerencia de Administración de la empresa, restableciendo así sus derechos al Estado anterior al de la agresión constitucional. El 17 de febrero de 1993 la empresa volvió a acordar la suspensión del pago de algunas pensiones de jubilación a sus extrabajadores, entre ellas la de la víctima. Ante ello, interpuso una segunda acción de amparo mediante la cual solicitó que se le restituyera su derecho a continuar percibiendo su pensión, así como el pago de una indemnización por el daño causado. Finalmente, el Tribunal Constitucional ordenó a la empresa cumplir con el pago continuado de la pensión por cesantía renovable que percibía la víctima y declaró improcedente el pago de la indemnización por daños. La empresa Tintaya S.A. presentó posteriormente una demanda en la vía contencioso-administrativa a los efectos de que se declarara la improcedencia de la reincorporación de la víctima al régimen pensionario. La demanda fue declarada fundada en primera instancia y confirmada por la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Lima. Esta decisión fue objeto de un recurso de nulidad ante la Corte Suprema, que hizo lugar al planteo y declaró infundada la demanda presentada por la empresa. En cuanto al procedimiento de ejecución de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia que resolvió el primer amparo interpuesto por la víctima, este se encuentra, a la fecha, en trámite. Tintaya S.A. fue privatizada en 1994 en el marco del Decreto Legislativo No. 674 “Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado”, lo que generó obstáculos adicionales para el cumplimiento de las sentencias que ordenaban pagar la pensión de la víctima.

En su sentencia, la Corte IDH sostuvo que el Estado no solo debió cumplir con el pago de la pensión ordenado judicialmente de manera inmediata y con especial diligencia y celeridad al tratarse de un derecho de carácter alimentario y sustitutivo del salario, sino que debió haber establecido expresa y claramente qué entidad se encargaría del cumplimiento de la decisión, esclareciendo y reconduciendo de oficio, el trámite a la entidad estatal que estaría a cargo del pago correspondiente. Ello no sucedió en el presente caso sino que, por el contrario, dicha responsabilidad fue trasladada a la víctima. Asimismo, destacó que desde las sentencias dictadas en 1993 y 1999 hasta la fecha habían transcurrido más de 26 y 19 años, respectivamente, los que en una persona de avanzada edad y carente de recursos económicos, han ocasionado un impacto en su situación jurídica. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que las autoridades judiciales no actuaron con el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima, razón por la cual excedieron el plazo razonable del proceso.

El fallo también se pronunció por primera ocasión respecto del derecho a la seguridad social. En particular, la Corte IDH hizo alusión al derecho a la pensión de manera autónoma, como parte integrante de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA). Así, señaló que del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración Americana y de otros tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, se pueden derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social. Por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla. En particular y en el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social busca proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando éste llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico digno.

Enseguida, la sentencia indicó que, en el caso concreto, la víctima dejó de recibir su pensión el año 1991. Debido a la falta de cumplimiento y ejecución de las sentencias a nivel interno, el derecho a la pensión de la víctima no fue garantizado de manera oportuna, sino que por el contrario, hasta la actualidad dichas sentencias no han sido ejecutadas ya que el proceso correspondiente sigue abierto, por lo que los mecanismos existentes no lograron la concretización material del derecho. Lo anterior constituyó una violación del derecho a la seguridad social. Por otra parte, determinó que en un contexto de impago de la pensión reconocida judicialmente, los derechos a la seguridad social, a la integridad personal y la dignidad humana se interrelacionan, y, en ocasiones, la vulneración de uno genera directamente la afectación del otro, situación que se acentúa en el caso de las personas mayores. Así, la Corte IDH determinó que la falta de materialización del derecho a la seguridad social por más de 27 años por el no pago de la pensión de jubilación generó un grave perjuicio en la calidad de vida y la cobertura de salud de la víctima, una persona en situación de especial protección por ser una persona mayor con discapacidad. La vulneración generada por la falta de pago de la pensión se extendió más allá del plazo razonable debido, y al ser este el único ingreso de la víctima, la ausencia prolongada del pago generó indefectiblemente una precariedad económica que afectó la cobertura de sus necesidades básicas, y por ende también su integridad psicológica y moral, así como su dignidad.

Por lo anterior, la Corte IDH concluyó que el Estado violó el derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21.1 y 21.2, en relación con los artículos 25.1, 25.2.c), 26 y 1.1 de la Convención Americana. Por ello, ordenó como medidas de reparación que el Estado restituya la pensión de Óscar Muelle Flores, lo cual incluye que garantice la atención en salud a través del seguro social ESSALUD; que publique la Sentencia y el resumen oficial de la misma y que abone las cantidades fijadas por concepto de daño material e inmaterial, pérdida de ingresos pensionarios, reintegro de gastos y costas, y gastos del Fondo de Asistencia de Víctimas.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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