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En votación dividida.

TC declara que se ajustan a la Constitución normas contenidas en proyecto de ley relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.

Al efecto, aclara el fallo que en su oportunidad fue debidamente escuchada la Corte Suprema quien manifestó sus observaciones en relación al proyecto de ley e hizo presente que “resulta preferible consagrar la posibilidad de interponer recurso de apelación en ambas hipótesis, esto es, tanto de admisibilidad como de inadmisibilidad, disponiéndose que el recurso sea concedido en el sólo efecto devolutivo”.

26 de septiembre de 2011

En el marco de un control preventivo y obligatorio de constitucionalidad, el TC declaró que se ajustan a la Constitución las normas contenidas en el proyecto de ley remitido por el Senado relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores. En el proyecto aprobado se propuso modificar las normas de la Ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, en cuanto a la tramitación de estos procesos, disponiendo que se sujetarán a las normas de los juicios sumarios, con las modificaciones establecidas en dicho cuerpo legal. Además, simplifica el estatuto de la resolución de admisibilidad de la demanda, establece un plazo de 10 días para contestarla y contempla la figura de la litigación de mala fe, entre otras modificaciones. La sentencia precisa, en primer término, que las disposiciones contenidas en los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.496, incorporado por el numeral 2) del artículo único del proyecto remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que, al cambiar el sistema recursivo aplicable al procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, modifican las normas sobre atribuciones de los tribunales de justicia, en este caso de las Cortes de Apelaciones. Al efecto, aclara el fallo que en su oportunidad fue debidamente escuchada la Corte Suprema quien manifestó sus observaciones en relación al proyecto de ley e hizo presente que “resulta preferible consagrar la posibilidad de interponer recurso de apelación en ambas hipótesis, esto es, tanto de admisibilidad como de inadmisibilidad, disponiéndose que el recurso sea concedido en el sólo efecto devolutivo”. A su turno, puntualizó que “resulta más concordante con el sistema de recursos del Código de Procedimiento Civil que proceda sólo la apelación respecto de la resolución de admisibilidad y siempre en el sólo efecto devolutivo y no referir el recurso de casación respecto de la misma resolución por ser improcedente, ya que esta resolución no pone término al juicio ni hace imposible su continuación.” Dicha opinión, sostiene el TC, resulta indiciaria del carácter orgánico constitucional que dicho tribunal atribuyó a la normativa que se revisa, y todavía se trata de un trámite esencial para la validez constitucional de esta ley orgánica. Dicho trámite esencial de validez de toda ley orgánica de tribunales debe efectuarse tanto cuando se otorga una nueva facultad como cuando se abroga una determinada atribución. En otras palabras, también se requiere de dicho trámite en el caso que se elimine una competencia otorgada por la ley o, más aún, por la propia Carta Fundamental. Como ha dicho esta misma Magistratura, el concepto atribución está tomado como sinónimo de competencia, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos con la jurisdicción (Roles N° 271 y 273). Al haberse otorgado en este proyecto examinado una atribución a la Corte de Apelaciones respectiva para conocer de las apelaciones, se está frente a una disposición que tiene el carácter de ley orgánica constitucional en los términos que establece el artículo 77 de la Carta Fundamental. En consecuencia, concluye la Magistratura Constitucional –no sin precisar antes que las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo, cuarto y séptimo a decimosegundo del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.496, incorporado por el numeral 2) del artículo único del proyecto remitido, y las disposiciones contenidas en los numerales 1) y 3) del mismo artículo único del proyecto de ley bajo análisis, no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere esta sentencia ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental– estableciendo que los incisos tercero, quinto y sexto se ajustan a la Constitución en cuanto se otorga una nueva atribución a los tribunales superiores de justicia en los términos que establece el artículo 77 de la Carta Fundamental. Sobre lo resuelto respecto a los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.496, incorporado por el numeral 2) del artículo único del proyecto remitido, en cuanto otorgan una atribución a las Cortes de Apelaciones, mediante el recurso de apelación, por haberse producido empate de votos, la sentencia se acordó con el voto dirimente del Presidente del Tribunal. La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña, Fernández Fredes, Carmona, Viera-Gallo y García, quienes estuvieron por declarar que todo el texto del artículo único del proyecto remitido no es propio de ley orgánica constitucional, por lo que esta Magistratura no debió emitir pronunciamiento a su respecto. Al efecto, aducen que la razón por la cual el Tribunal debió considerar como propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución, los preceptos contenidos en los incisos tercero, quinto y sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.946 –agregado por el numeral 2) del artículo único del proyecto de ley sometido a control-, radica en que los citados incisos modificarían las normas sobre atribuciones de los tribunales de justicia, “al cambiar el sistema recursivo aplicable al procedimiento especial para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores”. No obstante, a juicio de los disidentes tal afirmación no concuerda con la interpretación que esta misma Magistratura le ha otorgado a la primera parte del inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, cuando afirma que: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Concluyen que los recursos procesales como aquellos a que aluden los incisos tercero a sexto del nuevo artículo 52 de la Ley N° 19.946, incorporado por el numeral 2) del artículo único del proyecto de ley examinado constituyen una materia de procedimiento que, de acuerdo a lo explicado en el párrafo anterior, es materia de ley común y no de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que este Tribunal no ha considerado que los recursos procesales, como lo son aquellos propios de la protección a los derechos de los consumidores que establece la Ley Nº 19.496, incidan en materias propias de la estructura básica del Poder Judicial y que son necesarias para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Ello encuentra una explicación en el hecho de que el artículo 50 A de dicho cuerpo legal señala cuál es el juez competente para conocer de todas las acciones que emanan de dicha ley. La forma como se ejerza dicha competencia es materia de ley común y no de la ley orgánica constitucional a que se refiere la primera parte del inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental. Con mayor razón, cuando en lo que atañe a los recursos procesales, hay que estarse a lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, que señala: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.   Vea texto íntegro de la sentencia. Vea texto íntegro del proyecto de ley y del expediente Rol N°2074. Vea texto íntegro de la moción, informes, discusión y tramitación.   RELACIONADO * TC deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad del proyecto de ley relativo al procedimiento aplicable para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores…

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