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Santiago Wanderers.

TC rechazó inaplicabilidades que impugnaban normas sobre interés sancionatorio por deuda previsional.

Las gestiones pendientes inciden en juicios que la Corporación de Deportes Santiago Wanderers mantiene con las AFP Provida y Santa María ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso.

13 de octubre de 2014

El TC rechazó requerimientos de inaplicabilidad que impugnaban la parte final del inciso undécimo, exclusivamente respecto de la frase que señala “…aumentado en un cincuenta por ciento”, y de los incisos duodécimo y decimotercero del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones.

Las gestiones pendientes inciden en juicios que la Corporación de Deportes Santiago Wanderers mantiene con las AFP Provida y Santa María ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, que se encuentran actualmente con incidencia de objeción a la liquidación, pendiente de resolver, con los procedimientos suspendidos por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura.

En su sentencia, y en cuanto al fondo, expuso la Magistratura Constitucional que en esta sede es irrelevante y está fuera de su competencia determinar la naturaleza de los retardos. El hecho importante es que se ha dictado sentencia en la causa y que lo que procede es determinar el monto adeudado, aplicando al efecto los intereses que ordenan las normas impugnadas. En consecuencia, se agrega, las alegaciones respecto al pago previo y erróneo de las cotizaciones, que el requerido manifestó no conocer, no son decisivas para el resultado de esta acción, donde lo que se plantea son los problemas de constitucionalidad derivados de la aplicación de las normas impugnadas al caso concreto. De cualquier forma, emana de los antecedentes que la Sociedad Anónima Deportiva Profesional Club de Deportes Santiago Wanderers es la sucesora legal del Club de Deportes Wanderers, por aplicación expresa de la Ley N° 20.019, sobre Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales; que ha actuado como tal en otras ocasiones, reconociendo y pagando deudas previsionales de la institución.

Enseguida, y haciéndose cargo de su propia jurisprudencia, aduce el TC que no resulta de recibo considerar que el cobro de cotizaciones previsionales impagas afecte el principio de igualdad ante la ley u ocasione una discriminación arbitraria, como sostiene el requirente. Su régimen diferenciado está establecido para resguardar el interés público comprometido en el derecho constitucional a la seguridad social y a la mantención del orden público económico, en razón de lo cual esta alegación será desestimada.

Conforme se constata de los antecedentes, indica el fallo, ha sido una práctica previa del Club Santiago Wanderers cancelar las cotizaciones impagas cobradas por vía ejecutiva, sin haber alegado el carácter lesivo de las disposiciones impugnadas.

Más adelante, y en lo relativo al efecto que la liquidación del crédito pudiera ocasionar afectando hipotéticamente la subsistencia de la institución requirente, ya hemos manifestado, sostiene la sentencia, que esa no es una materia propia de la cuestión debatida en la gestión y que, de otra parte, no se sustenta sino sobre la base de una mera afirmación no probada y sin relevancia en esta sede. En consecuencia, no se avizora de qué manera la aplicación de las normas impugnadas pudiera devenir en una afectación al principio de reconocimiento y amparo de los grupos intermedios del artículo 1°, inciso tercero, de la Constitución, que impone al Estado el deber de garantizar su adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

A continuación, aduce la Magistratura Constitucional que, conforme a la naturaleza de la gestión pendiente, la liquidación del crédito en el incidente que la constituye, no es sino una consecuencia del incumplimiento de obligaciones legales vinculadas a la garantía del derecho a la seguridad social, las que debiendo ser cobradas por vía ejecutiva, han puesto en movimiento el régimen protector de las disposiciones impugnadas, razón por la cual esta alegación no será acogida.

Pari passu, se expresa, el libre desarrollo de una actividad económica, asegurado por el artículo 19, N° 21°, de la Constitución, admite como límites intrínsecos que dicha actividad no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El derecho garantizado por el constituyente no tiene, por tanto, un carácter absoluto; no puede pasar sobre otros derechos asegurados por la Constitución, como el derecho a la seguridad social, ni ejercerse incumpliendo disposiciones legales reguladoras del ejercicio de este último derecho, como se manifiesta en los hechos de la gestión sublite, al posponer, en contravención a la ley, el pago de cotizaciones previsionales adeudadas.

Asimismo, manifiesta el fallo que, en cuanto a la afectación del derecho de propiedad, las alegaciones del requirente en torno a las posibles consecuencias que la multiplicación del monto a pagar le pudiera significar en su patrimonio, no dan cuenta del hecho fundamental de que las cotizaciones no son propiedad ni del Club ni de la administradora de fondos de pensiones demandante, sino de los cotizantes, que han sido afectados por su incumplimiento, cuyos derechos están garantizados por normas indubitables de orden público económico, que establecen, dada su importancia para el constituyente, un mecanismo especial de cobranza revestido de garantías adicionales, en atención a su propia naturaleza.

Finalmente, concluye el TC arguyendo que, dada la invocación general al principio de proporcionalidad, ha de tenerse presente, como lo señala Robert Alexy, uno de sus máximos divulgadores, al analizar sus subprincipios, que ellos tienen aplicación tratándose de conflictos de derechos, cuando ellos se resuelven mediante el método de la ponderación, que es sólo uno de aquellos que se pueden utilizar para tales efectos. Tratándose de la acción de inaplicabilidad, el constituyente y el legislador orgánico no le han entregado competencia a este Tribunal para resolver dichos conflictos en abstracto ni para amparar, como si de una acción de protección se tratara, un derecho constitucional que se estima lesionado.

La labor del Tribunal, insiste la sentencia, es aquella que le asigna el artículo 93, N° 6°, de la Carta Fundamental; es decir, resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. En esa tarea el Tribunal puede estimar que uno o determinados derechos pueden ser lesionados por la norma impugnada en la gestión concreta y pendiente que ha motivado la acción. Lo anterior, sin embargo, no obsta, evidentemente, a la aplicación por el Tribunal del principio de razonabilidad o de proporcionalidad, como principio general del derecho. Sin embargo, en la materia debatida en esta sede constitucional el requirente ha reconocido expresamente la razonabilidad y la justificación constitucional de las medidas legislativas que impugna, resultando el probable incremento que denuncia una consecuencia de obligaciones discutidas por el propio requirente en el marco preferido por él de una deliberación y posterior adjudicación judicial a través de una sentencia pronunciada por los tribunales ordinarios en que no ha resultado ganancioso.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fueron rechazados los requerimientos de autos.

Por su parte, el Ministro Romero previno haber concurrido al rechazo de los requerimientos de inaplicabilidad, analizando el argumento del requirente relativo a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad en su faceta referida al test de necesidad, señalando que el incumplimiento por no pago por parte del requirente de dineros que le pertenecen a terceros es equivalente, en términos financieros, a la obtención de un préstamo o crédito “de facto” y sin intereses, el cual, a su vez, es susceptible de ser utilizado para financiar algún uso o actividad potencialmente rentable. Así, pues, la racionalidad de un sistema disuasivo descansa en evitar que el infractor pueda percibir algún tipo de beneficio o ganancia derivado del ilícito por él cometido.

Dado lo precedentemente expuesto, expresa este previniente, no existe razón para suponer que el pago de un interés corriente sobre el capital adeudado es garantía suficiente de la no obtención de una ganancia (ilícita) por parte del infractor.

¿Sería el impacto patrimonial concreto que derivaría de la aplicación de las normas impugnadas más perjudicial en términos de los derechos constitucionales afectados que los beneficios derivados de la protección de los derechos previsionales de los trabajadores?, se pregunta este Ministro. Al efecto, se indica que la argumentación fáctica del requirente parece descansar en meras conjeturas de carácter intuitivo. Parece asumirse como obvio que un incremento (por la vía de un recargo de intereses) de aproximadamente cuarenta veces el monto del capital adeudado es de tal envergadura que, en sí mismo, demostraría la ausencia de justificación (o proporción), así como su extrema lesividad en términos de la supervivencia del Club.

Finalmente, y en torno a la argumentación jurídica anexa planteada por el requirente, se aduce por este voto que el requirente menciona, pero no desarrolla, un argumento referido a la supuesta vulneración del artículo 19º, Nº 2°, de la Constitución, referido a la igualdad ante la ley y a la prohibición de que por ley se establezcan diferencias arbitrarias. No se trata de la argumentación desplegada por el requirente respecto del principio de proporcionalidad, para lo cual utiliza como base constitucional el mencionado precepto.

Y es que, concluye este Ministro que la razón de ser de la norma impugnada, como lo reconoce el requirente, es la de constituir un elemento disuasivo que permita desincentivar actuaciones ilegales como aquellas llevadas a cabo por el club requirente. En este sentido, resultan plenamente aplicables las consideraciones vertidas en el apartado “B” precedente, en el cual se destaca que no existiría disuasión alguna si los beneficios esperados derivados de la comisión de la infracción fueran mayores que los costos esperados de la misma (ajustados por la probabilidad de que la penalidad sea efectivamente aplicada).

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro de los requerimientos y expedientes Roles N°s 2536-13 y 2537-2013

 

 

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