Noticias

Con disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma relativa a la acción de reclamación de filiación.

La gestión pendiente incide en los autos sobre demanda de filiación no matrimonial, que conoce el Juzgado de Familia de Los Ángeles.

11 de agosto de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 206 del Código Civil, y los incisos tercero y cuarto del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, sobre filiación.

La gestión pendiente incide en los autos sobre demanda de filiación no matrimonial, que conoce el Juzgado de Familia de Los Ángeles.

En su sentencia, sostuvo en lo grueso la Magistratura Constitucional –por medio de los Ministros Carmona y Hernández Emparanza– que, en cuanto al artículo 206 del Código Civil, se está frente a un problema interpretativo de nivel legal, pues hay al menos dos posiciones que se enfrentan sobre el sentido y alcance del artículo 206 del Código Civil. Una primera posición, que ha sido llamada anteriormente tesis restrictiva (STC Rol 1573/2009), sostiene que el artículo 206 sólo permite que los hijos del presunto padre o madre muerto para demandar a los herederos de éste en búsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer únicamente en los dos casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. La otra posición, llamada tesis amplia, sostiene que este precepto debe mirarse como una excepción, pues hay otros preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a otras situaciones distintas de las contempladas en el precepto impugnado.

Y es que, se arguye que no le corresponde a esta Magistratura sustituir al juez ordinario definiendo una interpretación legal correcta. Una intervención en ese sentido lo convierte en un juez de casación, o sea, en guardián de la correcta aplicación de la ley; y desnaturaliza el reparto de competencias que nuestro ordenamiento jurídico establece entre los distintos órganos jurisdiccionales.

De esa forma, se sostiene por el TC que la presunción de constitucionalidad de la ley y el principio de interpretación conforme tienen plena aplicación en el presente caso, pues existe una interpretación que armoniza el texto impugnado con la Carta Fundamental. Ello impide a esta Magistratura declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal impugnado, pues existe una duda más que razonable para proceder en este sentido. No es definitivo que exista una incompatibilidad indudable entre el artículo impugnado y la Carta Suprema.

De otro lado, y en cuanto al artículo 5° transitorio de la ley 19.585, señala la sentencia que dicha norma diseña un sistema especial y único para regular las situaciones generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley.

Así, no es dable considerar que este sistema sea inconstitucional. En primer lugar, porque la ley que crea un derecho, puede fijar las condiciones de su ejercicio. En este caso, recordemos que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, junto con distinguirse entre hijos legítimos y los ilegítimos, una de cuyas categorías era la de hijo natural, se establecía en el artículo 272 del Código Civil que la demanda para el reconocimiento de paternidad o maternidad debía notificarse en vida del supuesto padre o madre.En segundo lugar, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 no reconoce la calidad de hijo que tenga una persona respecto de cierto padre o madre.En tercer lugar, es cierto que el artículo 195 del Código Civil establece que el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible. Y en cuarto lugar, esta regla de entablar la demanda dentro de un plazo, es parte de otra serie de medidas destinadas a consolidar situaciones que la Ley N° 19.585 estableció, sobre todo en materia patrimonial.
Por otra parte, el TC arguye –a través de los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier– que,  no obstante que el artículo 195 del Código Civil consagra la “imprescriptibilidad” del derecho a reclamar la filiación, respecto de la acción de reclamación de filiación no matrimonial (artículos 205 y 206 del Código Civil) se establece que le corresponde dicha acción sólo al hijo contra su padre o madre, pudiendo tener solamente el carácter de legítimo contradictor sus herederos, al tenor de lo prescrito por el inciso segundo del artículo 317 del Código Civil, en la situación definida en el artículo 206 impugnado, esto es, cuando el actor sea un hijo póstumo o el demandado haya fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto. Si bien pareciera existir una contradicción entre el derecho a reclamar la filiación y la posibilidad de entablar la acción de reclamación de filiación no matrimonial sólo durante la vida del padre o madre, la misma es sólo aparente. Se dijo, y se reitera, que la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación debe entenderse referida a su extinción por el mero paso del tiempo, pero que dicha acción caduca por la muerte del posible demandado.

De esa forma, los Ministros mencionados no entienden en qué forma el artículo 206 del Código Civil puede infringir la igualdad ante la ley asegurada en la Constitución, pues la diferencia de trato entre hijos se justifica en un hecho objetivo –muerte del eventual padre o madre demandado-, suficientemente fundamentado por el legislador en la seguridad y certeza jurídica. Además, no debe perderse de vista que la norma busca prolongar la vida de la acción en aras de proteger a los hijos más vulnerables, luego de la muerte de sus presuntos progenitores (hijos póstumos y en los casos en que el padre o la madre fallece dentro de los 180 días siguientes a su nacimiento).

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña, García y Pozo, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos, toda vez que, en búsqueda de una explicación racional para el establecimiento del referido término de ciento ochenta días contados desde el nacimiento del presunto hijo de un padre fallecido como requisito para el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación contra sus herederos, no cabe sino concluir que el mismo es resultado de una extrapolación impropia de dicho plazo desde la regulación de la paternidad presuntiva derivada del artículo 76 del Código Civil (base de la presunción pater is est, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del mismo Código) -plenamente aplicable para determinar la filiación matrimonial- a una situación de posible filiación no matrimonial, como es la planteada en autos.

De esta forma, indican, si el artículo 206 del Código Civil buscaba preservar la paz y la armonía familiar de los herederos, que podía verse violentada por falsas imputaciones de paternidad, bastaba con introducir resguardos frente a ese tipo de demandas (como la verosimilitud de las pruebas acompañadas) o con asegurar que se respondiera de la mala fe empleada conforme a los principios generales del derecho.

Luego, y en cuanto a la aplicación del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 en la causa sub lite introduciría una diferencia de trato entre aquellos hijos que pueden reclamar su paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por haber fallecido el supuesto padre con anterioridad a la vigencia de dicha ley. Existiendo una diferencia de trato, el examen que involucra la igualdad ante la ley obliga a preguntarse por la razonabilidad de dicha diferencia, señalan estos Ministros.

De esa forma, aducen que no resulta idónea una diferencia de trato que llega a anular la posibilidad de ejercer un derecho esencial, como es el reconocimiento de la filiación. Más aún si, como ya se argumentó en el considerando sexto de este voto, la necesidad de preservar la paz y armonía familiar de los herederos, que podría verse violentada por falsas imputaciones de paternidad, podía satisfacerse, igualmente, introduciendo resguardos frente a ese tipo de demandas o asegurando que se respondiera de la mala fe empleada.
En torno a la infracción al artículo 5°, inciso segundo de la Constitución Política, expresa este voto disidente que la reclamación de la filiación constituye un derecho desde la perspectiva de posibilitar el legítimo ejercicio de las facultades que conlleva tal calidad. Pero, también, constituye un derecho desde el momento en que permite acceder a la verdad biológica y, por ende, concretar el derecho a la identidad personal que esta Magistratura ha definido como aquel que “implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y no otra, lo que se traduce en que tiene derecho a ser inscrita inmediatamente después de que nace, a tener un nombre desde dicho momento y, en la medida de lo posible, a ser cuidada por ellos”. Ha agregado que “la estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana es innegable, pues la dignidad sólo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece.” (STC Rol N° 1340, considerando 10°).

Teniendo presente, entonces, la circunstancia de que el derecho a la identidad personal –reflejado en las acciones de reclamación de paternidad como la de la especie- constituye un derecho esencial que emana de la propia naturaleza humana, aun cuando no tenga reconocimiento expreso en la Carta Fundamental, y que, en ese carácter, limita el ejercicio de la soberanía que se expresa, entre otras modalidades, en la función legislativa, es que no puede resultar acorde con la Ley Suprema un precepto legal, como el artículo 206 del Código Civil, que circunscribe la acción de reclamación de paternidad o maternidad a los supuestos que el mismo contempla. Precisamente si su aplicación impide reconocer, como se ha dicho, el lugar que una persona ocupa dentro de la sociedad, posibilidad que siempre debe estar abierta.

En consecuencia, habiéndose constatado que la aplicación del artículo 206 del Código Civil y del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en la gestión que sustancia el Juzgado de Familia de Los Ángeles, es contraria a lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, estos Ministros se inclinaron por acoger también la inaplicabilidad de dichos preceptos por este vicio de constitucionalidad.

Finalmente, esta disidencia descartó la idea de que el juez de fondo pueda salvar la inconstitucionalidad constatada con la sola aplicación de otras normas del Código Civil, pues aun cuando la regla contenida en su artículo 317 –que define en términos amplios quiénes son legítimos contradictores en la cuestión de paternidad o maternidad- unida al artículo 195 del mismo cuerpo legal –según el cual el derecho a reclamar la filiación es imprescriptible-, lleve a una solución supuestamente favorable para el presunto hijo que no cumple los requisitos del artículo 206 del Código Civil ni del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, no es menos cierto que las reglas de interpretación de la ley, previstas en los artículos 19 al 24 del mismo Código, obligan al juez a dar prevalencia a la norma especial constituida, en este caso, por los preceptos legales cuestionados.

Por otro lado, el Ministro Pozo previno que concurre a la decisión de acoger el requerimiento de autos sólo por los numerales signados A-1; C-16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, y D-25, 26 Y 27, los cuales comparte, teniendo además presente que en el caso concreto debatido ante esta Magistratura, se trata de la aplicabilidad o inaplicabilidad relativa a un proceso sobre demanda de reclamación de filiación no matrimonial, cuya concreción se manifiesta en los preceptos legales objetados de los artículos 206 del Código Civil y 5° transitorio de la Ley N° 19.585, en presencia de una posible antinomia, entendiéndose por ello cada vez que un caso concreto es susceptible de tener soluciones distintas y opuestas.

En definitiva, concluye en esencia este Ministro manifestando que el sustrato de lo antes aseverado es que la preeminencia de la normativa constitucional relacionada con derechos esenciales y garantidos en el orden internacional mediante tratados ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, obliga al juez constitucional a decidir sobre la disconformidad con la Constitución de una norma legal que entra en conflicto con uno o más principios constitucionales

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2739.

 

 

RELACIONADOS

* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma relativa a la acción de reclamación de filiación…

* TC rechazó requerimiento de inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil que restringe ejercicio de acción de reclamación de filiación si se deduce después de seis meses de la muerte del presunto padre…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *