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Reitera jurisprudencia.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó norma que limita casación en la forma por vulnerar igualdad ante la ley.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña y Hernández Emparanza.

21 de noviembre de 2016

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre reclamación respecto de una decisión de la Dirección General de Aguas de la Región del Bío Bio, en actual conocimiento de la Corte Suprema, vía recurso de casación en la forma y en el fondo.

En su sentencia, indica el TC que los grupos relevantes a ser comparados se ubican en un plano distinto y no se vislumbra una conexión racional lógica entre la diferencia establecida por la ley en su artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia una justificación razonable para la discriminación que provocaría la aplicación del precepto impugnado, deviniendo la misma en arbitraria.

Así como se ha explicado, se agrega, la discriminación arbitraria del legislador en atención, específicamente, a las características del asunto controvertido, la ausencia de razonabilidad legislativa resulta aún más patente si el foco de análisis se centra en la razón (o la ausencia de ésta) de por qué habiéndose admitido la procedencia del recurso de casación, en un caso se restringe la causal cuya carencia se reprocha y en otros no, como ocurre, como ya se indicó, en los casos regidos por el procedimiento ordinario. Por mucho que se alegue la existencia en materias procedimentales de un amplio margen de acción abierto al legislador, algo que ciertamente no le proporciona completa inmunidad frente a la Constitución, en la diferenciación descrita ni siquiera es posible enarbolar una justificación (aun débil) para la misma.

En todo caso, expone la sentencia, la excepción que impide casar una sentencia inmotivada o que ha incumplido las reglas de un debido proceso legal, es obvio que estaba ideada para operar en casos asimismo excepcionales. Esto, porque a la sazón la regla general y situación habitual era que los juicios se ventilaran conforme al procedimiento ordinario, con una “tramitación común ordenada por la ley”, siendo “extraordinario” el procedimiento “que se rige por las disposiciones especiales que en determinados casos ella establece”, según la concepción del artículo 2° del mismo Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con posterioridad, sucesivas leyes han dispuesto que una gran variedad de controversias se sustancien conforme a diversos procedimientos especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia e inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario. Pero de ello no se sigue un necesario menoscabo, ni cabe suponer la existencia de algún móvil deliberado merced al cual, en los juicios especiales, deberían excluirse los recursos de nulidad o quedar coartado el acceso a la casación (STC Rol 2529, c. séptimo).

Así las cosas, señala la Magistratura Constitucional, la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil no condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19, N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil en las circunstancias anotadas, motivo por el cual el presente requerimiento se acogerá. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importan la comisión de diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución (artículo 19, N° 2°, inciso segundo), como en este caso ocurre (STC Rol 2529, c. decimosegundo).

Por último, concluye así el TC, conviene prevenir que al acoger el presente requerimiento, el Tribunal Constitucional no está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla, cual es que la casación se abre para la totalidad de los mismos casos e idénticas causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco esta sentencia estimatoria implica desconocer el carácter extraordinario que reviste la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de las mismas sentencias y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante (STC Rol 2529, c. decimotercero).

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue acogido el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, toda vez que aducen, en cuanto al derecho al recurso y debido proceso legal, que la limitación que el legislador ha impuesto a la procedencia del recurso de casación en la forma en los reclamos tributarios tiene su razón de ser en la particular naturaleza de estos. Al respecto, en sentencia Rol N° 2723, esta Magistratura explicó que “con independencia de que evidentemente tal acto administrativo (la liquidación que practica el Servicio de Impuestos Internos) tiene un marco regulatorio y debe basarse en determinados fundamentos legales, en sí mismo descriptivamente no es mucho más que un cálculo aritmético de resta, es decir, la diferencia entre lo declarado y lo que se debe declarar y, por cierto, pagar finalmente al Fisco. Como tal, entonces, no requiere mayor fundamentación: se trata de una operación matemática. Por ende, su contenido es esencialmente cuantitativo y no requiere mayor despliegue conceptual formal, sin perjuicio de su revisión de fondo.” (Considerando 32°).

Y en torno a la igualdad ante la ley, manifiestan estos Ministros que dentro de la libertad de que goza el legislador para configurar los procedimientos –siempre que respete las exigencias de racionalidad y justicia- puede dar un trato diverso a situaciones que, objetivamente, son disímiles, esto es, que por su propia naturaleza o por el tipo de interés comprometido, exijan una tramitación más rápida y eficaz.

En este caso, el Código Tributario permite recurrir de casación en contra de las sentencias de segundo grado constituyendo el recurso de casación en el fondo una vía amplia de impugnación que cubre todos los aspectos revisables de una liquidación tributaria, como las que plantea el requirente, atendida su naturaleza jurídica y contenido esencialmente cuantitativo.

De ese modo, quienes suscriben este voto no divisan fundamentos suficientes para estimar que la aplicación del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil a la gestión que pende ante la Corte Suprema, importe una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el numeral 2° del artículo 19 constitucional. En el mismo sentido, y por los mismos fundamentos, se descartará una infracción a la igualdad en el ejercicio de los derechos amparada por el inciso primero del artículo 19 N° 3° de la Ley Suprema.

Y en torno al derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el derecho de propiedad, concluyen estos Ministros aduciendo que la requirente alega la vulneración de su derecho a desarrollar cualquier actividad económica y su derecho de propiedad, consagrados en los números 21° y 24°, respectivamente, del artículo 19 constitucional. A este respecto, afirma que lo reclamado ante la Corte de Apelaciones de Concepción fue “un acto contrario a derecho –la obstrucción de un curso natural sin el permiso de la autoridad competente– pero que además le causaba un perjuicio, pues generaba una situación de acumulación de aguas de tal magnitud, que comenzó a afectar los terrenos aledaños, algunos de los cuales son de su propiedad, e incluso a las construcciones que ella ejecutaba en la lícita explotación de su giro inmobiliario (…). Es decir, este acto arbitrario e ilegal del cual se reclamó de los mecanismos legales, implicaba también una afectación de su dominio al margen de los presupuestos constitucionales, pero también perjudica el desarrollo legítimo de su actividad económica.” Luego agrega que “Respecto de todas estas circunstancias no sólo se realizaron alegaciones en el procedimiento, sino que también se rindieron pruebas, todas las cuales pasaron a formar parte del mérito del proceso. Sin embargo, como ya lo señaláramos, fueron omitidas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción entre las consideraciones de hecho y de derecho que formuló para rechazar nuestra reclamación”.

Es que de la argumentación de la requirente recién transcrita se desprende que, más allá de las infracciones constitucionales específicas que denuncia, lo que se busca mediante la presente acción de inaplicabilidad, es impugnar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, toda vez que siendo dicho tribunal el competente para conocer del acto arbitrario ilegal que acusa haber sufrido –y que reclamó en conformidad a la acción que le concede el artículo 137 del Código de Aguas–, no está conforme con lo resuelto por los jueces del fondo, esperando remediar dicho fallo en esta sede constitucional, lo cual resulta inadmisible.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3042-16.

 

 

 

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