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Primera sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna normas sobre ejecución forzada en proceso concursal que incidirían en caso en que se pretenden rematar pertenencias mineras.

La gestión pendiente incide en autos sobre quiebra, seguidos ante el 9° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, actualmente conocida por la Corte Suprema vía recursos de casación en el fondo y en la forma.

24 de noviembre de 2016

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 235 regla 3° y 488, ambos del Código de Procedimiento Civil. Normas que regulan el cumplimiento de las sentencias, específicamente, aquellos que se refieren al pago de una suma de dinero y cuyos fondos se encuentren retenidos.

El artículo 235 regla 3° establece: "Si no ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia solicitado conforme al artículo 233 o ella ha sido desestimada por sentencia de primera o segunda instancia, se procederá a cumplirla, siempre que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de acuerdo con las reglas siguientes:

3a. Si la sentencia manda pagar una suma de dinero se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor con los fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y de las costas causadas o se dispondrá previamente la realización de los bienes que estén garantizando el resultado de la acción de conformidad al Título V del Libro II.

Si no hay bienes que aseguren el resultado de la acción se procederá a embargar y a enajenar bienes suficientes de la parte vencida de acuerdo con las reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de requerimiento y deberá notificarse por cédula el embargo mismo y la resolución que lo ordena;".

Por su parte, el artículo 488 de la misma ley, indica: "Aprobada la tasación, se señalará día y hora para la subasta".

La gestión pendiente incide en autos sobre quiebra, seguidos ante el 9° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, actualmente conocida por la Corte Suprema vía recursos de casación en el fondo y en la forma.

El requirente estima que los artículos impugnados son contrarios a lo dispuesto en el artículo el artículo 19 N° 3° y 24 de la Constitución Política, toda vez que la aplicación de los preceptos impugnados vulneran el debido proceso, tanto formal como materialmente, ya que se pretende ejecutar forzadamente una resolución que no constituye una sentencia definitiva de condena, en contra de un tercero ajeno a la quiebra y en definitiva, expropiar al ejecutado de sus concesiones mineras en un modo distinto al previsto constitucionalmente. Además, la vulneración del derecho de propiedad se conculca específicamente por la privación del derecho sobre la concesión afectándose el contenido esencial del derecho de propiedad por medios ilegítimos y sin mediar expropiación.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite las impugnaciones, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de los requerimientos.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3281-16.

 

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