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Segunda sala.

Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna norma que permite al SII presumir renta mínima imponible cuando renta líquida imponible no pueda determinarse claramente.

La gestión pendiente incide en un recurso de apelación, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

2 de octubre de 2017

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El precepto impugnado establece: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.

No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito”.

La gestión pendiente incide en un recurso de apelación, de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

La requirente estima que el precepto impugnado vulnera la igualdad ante la ley, el principio de proporcionalidad, la prohibición de establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos, el principio de reserva legal de los tributos y el derecho de propiedad, toda vez que el uso de una potestad administrativa conlleva el establecimiento de un tributo manifiestamente desproporcionado, injusto y confiscatorio, en tanto se presume una base imponible irreal y excesivamente gravosa en relación a su situación tributaria, como asimismo una base imponible indeterminada y arbitraria en tanto la elección del método de cálculo de ella se determina sin referencia a criterio legal alguno, quedando entregada al mero arbitrio de la Administración, con la consecuente afectación ilegítima a su propiedad.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 3915-17.

 

 

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