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Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que establece exigencia de escritura pública del contrato de arrendamiento para solicitar indemnización por expropiación.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

15 de noviembre de 2017

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 20, inciso final, en la parte que la norma alude a “escritura pública”, del Decreto Ley N° 2186, que aprueba la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones.

La gestión pendiente incide en autos sobre procedimiento de indemnización por expropiación, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, en los que el requirente demandó al Serviu producto de la expropiación del inmueble que arrienda para ejercer la actividad comercial de bar restaurant.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expone que la pretensión de inaplicabilidad deducida en autos tiene un alcance acotado y específico, y dice relación, exclusivamente, con la exigencia de "escritura pública" contenida en el precepto impugnado. Así, la norma exige que los derechos del arrendatario consten en un título fehaciente, señalando al efecto dos: la escritura pública y la sentencia judicial. El requerimiento impugna, únicamente, la exigencia de escritura pública. Por tanto, el requerimiento adolece de un defecto que lo hace fútil, pues aun hipotéticamente, en el evento de que el requerimiento fuera estimado, subsistiría la exigencia legalmente impuesta de que los derechos del arrendatario constaren en una sentencia judicial anterior a la dictación del acto expropiatorio o resolución de estudio, según sea el caso. En este sentido, no fundando la requirente su derecho en la gestión pendiente en una sentencia judicial que cumpla con el requisito ya visto, la discusión y eventual inaplicación del precepto impugnado, en el preciso aspecto que ha sido impugnado, no resulta útil al requirente.

Enseguida, el fallo agregó que, igualmente, constituye un motivo para rechazar el requerimiento, la existencia de otra norma -no impugnada en autos- que en el evento hipotético de ser inaplicado el precepto impugnado, conllevaría igual resultado que el requirente reclama, habiendo sido esgrimida expresamente en la gestión pendiente. Esta norma corresponde al artículo 1960, regla 2a, del Código Civil, que reza lo siguiente: "En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes: 2a. Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora". Así, aun en el evento de inaplicarse el precepto impugnado, con el alcance limitado que se ha dado a la impugnación, regiría otra disposición, no impugnada, que impone el mismo requisito que viene cuestionado por el requirente, haciendo igualmente estéril una eventual sentencia de inaplicabilidad.

Por lo anterior, el TC rechazó el requerimiento deducido en todas sus partes, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento al considerar que el DL N° 2.186 formula una distinción que el constituyente no ha hecho, en lo relativo al pago de la indemnización, pues en su artículo 20 otorga un trato jurídico diferente a quien es expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, de quienes -por otra parte- son arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación). Si bien es cierto que la distinción establecida en el citado artículo 20 podría no revelarse arbitraria, de entenderse que la exigencia de una escritura pública donde consten los derechos del arrendatario implica una solemnidad necesaria por vía de prueba, entre otras igualmente admisibles y apreciadas en conciencia por la autoridad. Sin embargo, sostener que la escritura pública constituye una formalidad habilitante para acceder al pago de la indemnización, implica estatuir a este respecto un nuevo requisito que no contempla la Constitución, y que, por lo tanto, el Legislador no se encuentra autorizado para agregar.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y del expediente Rol N° 3302-17.

 

 

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