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Primera sala.

Impugnan ante el TC norma sobre propuesta de acuerdo de reorganización judicial.

La gestión pendiente incide en autos sobre reorganización empresarial, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Los Andes, solicitado por el mismo requirente.

14 de septiembre de 2018

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 57 número 4 inciso 2 párrafo final de la ley N° 20.720.

El precepto impugnado establece: “4) La orden al Deudor para que a través del Veedor publique en el Boletín Concursal y acompañe al tribunal competente, a lo menos diez días antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores, su propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial. Si el Deudor no da cumplimiento a esta orden, el Veedor certificará esta circunstancia y el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación sin más trámite”.

La gestión pendiente incide en autos sobre reorganización empresarial, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Los Andes, solicitado por el mismo requirente.

El requirente considera infringido el debido proceso y el derecho de propiedad. En cuanto al debido proceso, expone que en el caso del procedimiento concursal de reorganización empresarial la pretensión sometida a consideración es precisamente la propuesta de reorganización, la que en definitiva en el evento de ser acogida por la Junta de Acreedores debe ser sancionada por el Tribunal a través de su respectiva resolución. De esta forma, en el evento de no sancionarse lo anterior, no nos encontramos frente a una sentencia, sino frente a una resolución judicial de distinta naturaleza.

Por su parte, respecto del derecho de propiedad, señala que si bien la resolución de liquidación no produce ipso facto la pérdida del dominio de los bienes del deudor esa es su finalidad inevitable, en efecto los inmoviliza a través de la pérdida de su administración como asimismo de su facultad de disposición, en orden a proceder posteriormente a su realización sumaria u ordinario. En definitiva, se transforma en la pérdida real y efectiva de los bienes del deudor. Así, la norma impugnada establece una sanción que no es procesal sino sustantiva, pues implica la dictación de la resolución de liquidación, con la consecuente pérdida de la administración de los bienes del deudor, de su capacidad de disposición, y en definitiva la realización y pérdida de sus bienes. Finalmente concluye que, en el contexto de una norma procesal, la omisión en el cumplimiento de un plazo, trae aparejada la privación del dominio y de sus atributos o facultades esenciales respecto del deudor sin que estemos frente a una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés general, así calificada por el legislador.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del requerimiento.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 5263-18.

 

 

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* TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas sobre sanciones penales en régimen concursal…

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