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No se alcanzó el quórum necesario.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que restringe recurso de apelación y que incidiría en proceso por desafuero parlamentario en Caso Penta.

La gestión pendiente incide en un recurso de apelación de desafuero parlamentario de que conoce la Corte Suprema.

2 de octubre de 2018

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 418 del Código Procesal Penal.

La gestión pendiente incide en un recurso de apelación de desafuero parlamentario de que conoce la Corte Suprema, interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución que rechazó la solicitud de desafuero en contra del diputado Felipe de Mussy.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional señaló que estuvieron por rechazar el requerimiento los Ministros Peña, García, Hernández Emparanza y Vásquez, quienes estimaron que el precepto impugnado no se opone al inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política, en la medida que la apelación a que dicha norma se refiere, abarca tanto la hipótesis de que la Corte de Apelaciones respectiva acoja el desafuero como aquélla en que lo deniegue. Agregaron que los casos en que la Corte Suprema ha conocido de apelaciones contra la resolución que denegó el desafuero de un parlamentario, no sólo han tenido en cuenta la historia del establecimiento de las normas referidas al desafuero, sino que, muy especialmente, la aplicación del principio de “igualdad de armas” propio del sistema acusatorio en materia penal. La invocación del derecho a la igualdad de armas –como componente esencial del debido proceso legal- permite también rechazar el requerimiento de autos en conexión con el criterio hermenéutico de “unidad de la Constitución” aplicable también a la decisión de este caso concreto. En efecto, de no aplicarse este criterio interpretativo resultaría que, en la especie, el Ministerio Público quedaría privado de la posibilidad de apelar de la resolución de la Corte de Apelaciones que niega lugar al desafuero, a diferencia de la posibilidad que sí le asistiría al diputado De Mussy de apelar, en caso que la resolución de la Corte hubiese concedido el desafuero.

Si bien la consecuencia anotada no es necesariamente contraria al principio del debido proceso legal que, en algunos casos, es compatible con procedimientos de única instancia, no resulta, en cambio, conciliable con el principio de la igualdad de los intervinientes que debe imperar en el procedimiento penal como en cualquier otro. Así, una interpretación restrictiva de la frase final del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política, en términos de impedir al Ministerio Público que apele ante la Corte Suprema de la resolución que deniega el desafuero de un parlamentario como ha ocurrido en el caso del diputado De Mussy, provocaría que los principios de igualdad ante la ley y de igualdad en el ejercicio de los derechos –traducidos en la igualdad de los intervinientes en el proceso penal- quedarían simplemente sin efecto. Concluyeron que la aplicación del artículo 418 del Código Procesal Penal en el procedimiento de desafuero que afecta al ex diputado Felipe De Mussy Hiriart, no afecta el derecho al debido proceso legal. Por último, indicaron que, en la especie, al haber dejado el requirente de ejercer su cargo parlamentario, una eventual decisión de la Corte Suprema que acoja el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público dando lugar a la formación de causa en su contra, en ningún caso, podrá producir un efecto inconstitucional, pues la suspensión en dicho cargo de elección popular, prevista en el inciso final del artículo 61 constitucional, ya no tendrá lugar.

Por otra parte, estuvieron por acoger el requerimiento los Ministros Aróstica, Romero, Brahm y Pozo, quienes sostuvieron, en lo referente a la correcta interpretación del elemento gramatical o tenor literal, el TC en las dos ocasiones previas en las que ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la materia, ha sostenido que la expresión “esta resolución” utilizada en el artículo 61 alude a la decisión específica contenida en la frase inmediatamente anterior, esto es, aquella que da lugar a la formación de causa. En efecto, cuando la Constitución dispone que “[d]e esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema” se hace uso, desde el punto de vista gramatical, de un determinante demostrativo (“esta”) que sirve para precisar el sustantivo (“resolución”) limitándolo a la voz más cercana o próxima, en este caso, a la que “[declara] haber lugar a formación de causa”. Asimismo, el precepto constitucional bajo análisis norma una materia sumamente específica. En efecto, no se está en presencia de una disposición incompleta que requiera de la colaboración de la ley para su pormenorización y su posterior ejecución; se trata de una norma constitucional autoejecutable o de aplicación directa. Por último, la regulación del desafuero es un tema que dice relación con la arquitectura político-institucional de un país y que, por su importancia, se ha consagrado en la misma Constitución Política de la República de Chile. En efecto, no debe pasarse por alto el hecho que la declaración de desafuero provoca la suspensión del parlamentario en el ejercicio de su cargo, lo que, por lo mismo, genera un efecto en los quórum de aprobación de las leyes, en el normal funcionamiento del Congreso y, en general, de los mecanismos de conformación de mayorías y acuerdos políticos. Esto quiere decir que no se trata de un asunto de derechos fundamentales en que deba contrastarse la legitimidad de una norma legal (ni menos constitucional) con derechos constitucionales de las personas (sea, en este caso, del solicitante que busca el desafuero o de la autoridad imputada que goza de fuero). Lo anterior tiene una especial pertinencia si se tiene en consideración lo siguiente: primero, que en las dos sentencias anteriores referidas al precepto legal impugnado se ha estimado que éste es contrario a la Constitución por vulnerar específicamente lo dispuesto en el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución y no por hacerlo respecto de los artículos 19, Nº 2º o 3º, invocados también como infringidos.

Por lo anterior, se produjo empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger el requerimiento de inaplicabilidad y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la LOCTC, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, por no haber alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

 

Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 4010-17.

 

 

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