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Con voto en contra y prevención.

TC acogió inaplicabilidad que impugnaba norma que limita casación en la forma en juicios regidos por leyes especiales que incide en reclamo tributario.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Hernández Emparanza y Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

11 de marzo de 2019

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en recursos de casación en la forma y en el fondo, de que conoce la Corte Suprema, deducidos por el Club de la Unión –requirente- respecto a la sentencia que rechazó parcialmente su reclamo contra una liquidación tributaria.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso que si el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil establece como disposición común a todo procedimiento la obligación esencial de motivación de las decisiones y sentencias judiciales, tanto de primera como de segunda instancia, no se ve razón ni lógica alguna para que un recurso como la casación en la forma, destinado a proteger un bien jurídico fundamental, originalmente establecido con carácter general, se haya restringido en los términos dispuestos por el inciso segundo del artículo 768, exclusión aún más incoherente si se considera que el inciso segundo del artículo 766, al cual remite el referido artículo 768, es una disposición que hace extensivo el recurso a los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. Por tanto, no aparece justificado que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma y, de este modo, se excluyan causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentren contenidos en la sentencia.

El fallo señaló que aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución, de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz. Asimismo, se tuvo en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por el propio TC, en orden a que os preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo sin fundamento o justificación, importa incurrir en diferencias arbitrarias y son, por ende, contrarias a la Constitución, como en este caso ocurre.

Y es que no se está creando un recurso inexistente, puesto que –en lógica- al eliminarse una excepción sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación se abre para la totalidad de las causales en que esta llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente. Tampoco implica desconocer el carácter extraordinario que revista la casación, dado que se limita a entender que no se justifica excluirla respecto de la misma sentencia y por iguales motivos a aquellos que permiten su interposición según la normativa imperante, dejando al juez del fondo en situación de decidir, con plena competencia, acerca de si se ha producido o no la infracción denunciada por el recurrente de casación en el caso concreto.

Por lo anterior, el TC acogió el requerimiento y declaró la inaplicabilidad del precepto impugnado, alzando la suspensión del procedimiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Hernández y Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, al estimar que no se vulnera el derecho al recurso y el debido proceso legal, por cuanto el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita al requirente interponer el recurso de casación en la forma por falta de motivación de la sentencia no implica que lo coloque, necesariamente, en una situación de indefensión, pues se ha desarrollado todo un procedimiento administrativo tributario tendiente a solucionar la discrepancia surgida con el Servicio de Impuestos Internos que ha decantado en las liquidaciones impugnadas y porque, atendida la particular naturaleza de los procedimiento tributarios, se permite interponer tanto los recursos de casación en la forma como en el fondo contra los fallos de segunda instancia, y este último se concede en plenitud. Asimismo, si se sostuviera que, al no poder aplicar el juez del fondo la excepción contenida en el precepto impugnado, obliga a retomar la vigencia de la regla general, se reemplaza la voluntad del legislador que –razonablemente- ha distinguido entre juicios ordinarios y especiales, transformando el TC en legislador positivo e intérprete de la ley. Además, sostuvieron que no se infringe la igualdad ante la ley, ya que existe una razón objetiva, la potestad tributaria del estado, que avala el hecho que el legislador haya dado un trato diferente a las reclamaciones de esta naturaleza, estableciendo un procedimiento especial que asegure la satisfacción de los intereses generales que rodean este tipo de controversias. En el caso de la Ministra Silva, previno que concurre al rechazo del requerimiento solo teniendo en cuenta que la cuestión dice relación con la valoración y ponderación de la prueba efectuada por la sentencia de la Corte de Apelaciones y, por lo tanto, es un problema de mera legalidad y no de constitucionalidad.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 4859-18.

 

 

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