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Primera sala.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba normas del Código de Justicia Militar que generarían efectos contrarios a preceptos constitucionales.

La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Iquique.

2 de junio de 2019

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 5°, numerales 1°, inciso primero y 3°, artículo 6°, inciso segundo, en cuanto señala que “se considerarán militares los soldados conscriptos”, y artículo 11, inciso segundo, todos, del Código de Justicia Militar.     
La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Iquique.
En su resolución, el TC señaló que, la Sala no aprecia “la aptitud del o de los preceptos legales objetadas para contrarias, en su aplicación al caso concreto, la Constitución”, pues la causa actualmente se encuentra sustanciada ante la justicia ordinaria; siendo que las alegaciones de inconstitucionalidad de la parte requirente podrían representarse eventualmente como un asunto constitucional, pero en le medida que la cuestión judicial estuviese sustanciándose ante la justicia militar, presupuesto que no concurre en los antecedentes de la presente causa.
Por tanto, la Magistratura Constitucional concluye haber llegado a la convicción que concurre la causal de inadmisibilidad previstas en el numeral 6º del artículo 84 de la LOCTC, ya que la acción deducida no da cumplimiento, en los términos expresados en el párrafo anterior, a la exigencia constitucional y legal de encontrarse razonablemente fundada.
Lo anterior, toda vez que la parte requirente sustenta sus alegaciones, esencialmente, en que la aplicación de los preceptos legales que impugna del Código de Justicia Militar generaría efectos contrarios a preceptos constitucionales, efectos que se generarían en el evento de que, por aplicación de dichas disposiciones, el asunto jurisdiccional se radicase ante la Jurisdicción Militar.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 6435-19.

 

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