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Carece de fundamento plausible.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba normas que permiten imponer a una AFP intereses por deuda generada hace más de veinte años.

La gestión pendiente incide en autos sobre juicio ejecutivo de cobros de cotizaciones previsionales, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.

17 de agosto de 2019

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba artículo 19, incisos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, del DL 3.500, y del artículo 22, incisos cuarto, quinto y sexto, de la Ley N° 17.322.
La primera norma impugnada establece:
“Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.
Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan.
En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”.
La segunda norma impugnada establece:
“Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.
Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultaren de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en un cincuenta por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.
En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente”.
La gestión pendiente incide en los autos ejecutivos sobre cobro de cotizaciones previsionales, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
La requirente aduce que se infringían la igualdad ante la ley; ya que se colocaría a la AFP Provida S.A, en una posición de privilegio frente a respecto de los demás acreedores, ya que ningún otro acreedor tendría los márgenes de ganancia establecido en los preceptos atacados de inconstitucionalidad, el debido proceso; ya que el procedimiento de cobranza ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago  no es ni racional ni justo, pues el plazo para someter a cobranza las cotizaciones previsionales adeudadas por una persona distinta  de la requirente, no ha sido razonable, de la no confiscación de bienes; dado que las multas e intereses aplicados al crédito liquidado no se ajustaría al principio de proporcionalidad, el derecho de propiedad; ya que a través del derecho de prenda general se hará disminuir el patrimonio de la ejecutada de manera ostensible ya que se le amenaza con el cobro de obligaciones devengadas hace más de 25 años y la seguridad de los preceptos legales; ya que se pretende imponer a la requirente el pago de obligaciones ajenas que pudiendo cobrase a perpetuidad por la AFP Provida S.A, puede vulnerar la esencia de sus derechos constitucionales.
En su resolución, el TC expone que debe considerarse que previamente la requirente dedujo requerimiento ante el TC en la misma gestión judicial que actualmente invoca y que la segunda sala, resolvió declarar derechamente inadmisible, de manera que la requirente formuló dos solicitudes en idéntica gestión judicial pendiente y con iguales fundamentos constitucionales.
De este modo, estimando que carece de fundamento plausible, se declaró inadmisible el requerimiento deducido.

 

Vea textos íntegros del requerimento y del expediente Rol 7065-19.

 

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