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Acogió excepción de caducidad opuesta.

Juzgado del Trabajo de San Fernando rechazó tutela laboral deducida por una médica despedida de un hospital público.

Las acciones se encontraban caducas a la fecha de su interposición.

12 de junio de 2018

El Primer Juzgado de Letras de San Fernando rechazó la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y la demanda subsidiaria de despido injustificado, deducidas por una médica cirujana contra el Hospital San Juan de Dios de San Fernando.

En la sentencia, el Tribunal sostuvo que el plazo para interponer la presente demanda nunca se suspendió en los términos establecidos en el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, toda vez que los reclamos realizados por la actora ante la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, sin perjuicio de decir relación con hechos distintos de la separación, fueron interpuestos ante ella y resueltos por la misma en fechas anteriores a la de la separación; consecuencialmente, si la separación ocurrió con fecha 29 de octubre de 2017, el plazo que tenía la actora para recurrir al juzgado competente según la norma antedicha, en caso de estimar que con ocasión del despido fueron vulnerados sus derechos fundamentales y/o que la causal señalada en la carta de terminación de prestación de servicios profesionales que le fuera remitida por la demandada, es decir y como ya se señaló, vencimiento del plazo, era injustificada, indebida o improcedente, o estimando que no se haya invocado causal alguna, era de sesenta días hábiles, esto es, hasta el día 11 de enero de 2018, y en la especie, la acción fue incoada al sexagésimo primer día hábil, es decir, con fecha 12 de enero de 2018, es decir, habiendo ya transcurrido el plazo establecido en el ya mencionado artículo 168 del Código del Trabajo.

A continuación, el fallo agregó que no puede sostenerse lo señalado por la demandante al evacuar el traslado de la excepción opuesta, en cuanto a que el plazo para deducir las acciones de autos se encontraba suspendido en los términos del inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, toda vez que los reclamos interpuestos por la actora habrían concluido con fecha 15 de diciembre de 2017. Lo anterior por cuanto del Oficio evacuado por la propia Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, se desprende que los reclamos ante ella deducidos, se tuvieron por concluidos con fechas 25 de julio y 24 de octubre de 2017, respectivamente, es decir, en fechas anteriores a la separación de la demandante; y si bien es cierto que la reclamación ante la Contraloría General de la República, fue la que concluyó con fecha 15 de diciembre de 2017 mediante la dictación de Oficio N° 08023, que sólo vino en ratificar lo ya resuelto por ella en Oficio N° 6340 de 2017, esta no puede ser considerada para efectos del cómputo del plazo establecido en el ya mencionado artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, toda vez que es la propia norma en comento la que dispone en forma expresa y literal que sólo produce el efecto de suspender el plazo para incoar la acción la interposición de reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva y que dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección, estimándose que de haber querido el legislador incluir otros supuestos, así lo hubiese dicho, por ejemplo señalando que produciría tal efecto la interposición de reclamo ante órgano administrativo, lo que en este caso no ocurre. Así, al resultar claro y literal lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo respecto de la institución respecto de la cual debe encontrarse deducido el reclamo para efectos de que opere la suspensión del plazo que la misma norma indica en su inciso primero, así como la que indica el inciso segundo del artículo 489 del Código del Trabajo, no puede estimarse que debe incluirse en el cómputo del plazo el tiempo transcurrido durante la tramitación de la reclamación realizada por la actora ante organismo diverso de la Inspección del Trabajo respectiva, como lo es la Contraloría General de la República. Además, luego de haber sido remitidos los antecedentes a este último organismo por la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua, la actora continuó la tramitación del reclamo ante la Contraloría, mediante la presentación de escritos y recursos, por lo que tampoco puede sostener su ignorancia al respecto.

De acuerdo a lo anterior, la sentencia concluyó indicando que, en virtud del plazo especial contemplado en el artículo 489 inciso segundo del Código del Trabajo y en relación al artículo 168 del mismo cuerpo legal, tanto la acción principal de tutela de derechos fundamentales, nulidad de despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, como la subsidiaria por despido carente de causa y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, se encontraban caducas a la fecha de su interposición.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia T-1-2018.

 

 

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