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Artículo 162 del Código del Trabajo.

Juzgado Laboral de San Miguel rechazó tutela y acogió demanda subsidiaria de despido injustificado contra Constructora por comunicación de la carta de despido en forma extemporánea.

Constituye la comunicación de despido un acto jurídico unilateral de parte del empleador.

12 de marzo de 2019

El Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel acogió una demanda de despido injustificado deducida en contra de una constructora por comunicación de la carta de despido en forma extemporánea.

En su sentencia, el Tribunal indicó, respecto del despido injustificado, que del examen de la referida comunicación, considerando la fecha en que la demandada decide poner término al vínculo contractual que lo unía con el demandante, 28 de agosto de 2018 en atención a las ausencias desde el día 24 de agosto de 2018, y que sólo con fecha 11 de septiembre de 2018 dirigió la respectiva misiva por correo certificado al domicilio del actor, la que fue por éste recepcionada sólo con fecha 14 de septiembre de 2018, conduce a concluir que el demandado no dio cumplimiento con lo previsto en el inciso segundo del artículo 162   del Código del Trabajo, pues la carta de aviso de término de servicios se ha dirigido de manera extemporánea. De esta manera, de manera que constituyendo la comunicación de despido un acto jurídico unilateral de parte del empleador, que produce efectos de derecho, esto es, el término de una determinada relación laboral que ha vinculado a las partes, y observando que el mismo ha nacido a la vida jurídica con defectos y con abierta omisión de lo previsto en el artículo 162 inciso segundo del Código del Trabajo, debe tenerse el despido del demandante como carente de justificación y como consecuencia de aquello, indebido.

En ese sentido, entonces, el legislador a través de la Ley 20.260, conminó al empleador en los casos de despido, rendir en primer término la prueba, a fin de acreditar tanto las formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo, como la veracidad de los hechos imputados en la citada comunicación, viéndose en la imposibilidad de poder alegar en juicio hechos distintos de aquellos indicados en la carta y como justificativos del despido, conforme queda establecido en el artículo 454 Nº 1, inciso segundo  del Código del Trabajo; esta determinación a todas luces tiene cierta lógica pues la judicialización acerca de la calificación del despido, se produce necesariamente como respuesta de la decisión del empleador, en específico respecto de los fundamentos que este tuvo en vista a fin de tomar aquella decisión en tiempo y forma, y a su vez determina que exista cierta coherencia entre los hechos que causan el despido y aquellos que deben ser objeto de prueba. Así, el incumplimiento de esta norma, produce indefensión para ambas partes, pues el trabajador habrá de pretender que se califique que la decisión de su empleador ha sido injustificada, toda vez que ha sido separado de sus funciones sin que se le exprese de forma alguna las razones que se consideraron para proceder de esa manera; y por otra el empleador, también se verá impedido e imposibilitado de demostrar, validar y dar legitimidad a la determinación que significó la desvinculación del trabajador a sus servicios.

De otro lado, respecto del rechazo de la demanda de vulneración de derechos, señala que no se configuró la vulneración a la garantía de indemnidad alegada por el trabajador, por cuanto si bien el actor ha incorporado diversos comprobantes de licencia médica, carta de despido y además ha solicitado tener a la vista la causa sobre demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, se colige partir de la data de la denuncia de indemnización de perjuicios por accidente de trabajo, que ella no es coetánea a la época del cese de los servicios, ni logran formar convicción en orden a que el término de los servicios del demandante se hubiere producido por un acto de represalia por parte del demandado.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol T-194-2018.

 

 

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