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Acoso laboral.

Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena rechaza tutela laboral deducida contra el SII por una psicóloga cuya contrata no fue renovada.

La actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales a la integridad psíquica y a la honra.

11 de junio de 2019

El Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena rechazó la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, en procedimiento de tutela laboral incoado por una psicóloga que se desempeñaba a contrata para el Servicio de Impuestos Internos (SII), donde habría sido acosada laboralmente y posteriormente habría sufrido la no renovación de su contrata, razones por las cuales interpuso la presente acción.

En su sentencia, el Tribunal indicó que sin la existencia de indicios de una vulneración de derechos fundamentales de la actora y, particularmente, sin indicios para establecer la existencia del acoso, no puede ser tenido este acto como uno vulnerador de derechos, pues corresponde al denunciado explicar los fundamentos y proporcionalidad de la medida adoptada, únicamente en cuanto se cuenten con los referidos indicios.

Se agregó que de todos los hechos expuestos en el juicio, el único debidamente comprobado que se puede vincular a una situación de acoso es aquel en virtud del cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Serena llamaba y enviaba mensajes telefónicos a la actora fuera del horario de trabajo.

Enseguida, adjunto el juez que, conforme al análisis que se ha hecho de la denuncia, es del todo relevante que se acreditase una continuidad en el acoso. Si consideramos de manera aislada las comunicaciones referidas, acaecería que la caducidad habría operado y se desnaturalizaría la acción de tutela con ocasión del despido y sería únicamente tutela por actos acaecidos durante la relación contractual. En consecuencia, es necesario conectar el hecho acreditado con la no renovación de la contrata, cuestión que de manera evidente carece de racionalidad. De esta forma no existen indicios para establecer el acto de acoso que pretende la denunciante y, por tanto, malamente se puede sostener que en virtud de dichos actos se ha vulnerado su garantía de integridad psíquica y honra, toda vez que los mismos no han resultado acreditados.

Por el contrario, continúa señalando el sentenciador, la prueba aportada en autos refiere a que los actos denunciados, en realidad, no se verificaron, así la testimonial de la denunciada camina en ese sentido, sin que el contrainterrogatorio demostrase la falsedad de los dichos de los testigos. Por su parte, existe una amplia recopilación de testimonios a raíz de un sumario administrativo que descartan la tesis que se viene planteando por la actora. No varía en nada lo que se ha establecido por los informes médicos presentados por la actora ni lo declarado por el dirigente sindical a quien la actora le expuso su caso, indicando que, siendo psicólogo, aprecia los dichos de la actora como creíbles.

Prosigue el fallo manifestando que llama poderosamente la atención que un profesional basado en la sola observación de un paciente pueda arribar a dichas conclusiones, sin método alguno cuya aplicación se haya desarrollado. En consecuencia, sus conclusiones no pueden ser aceptadas. Finalmente, en cuanto a lo declarado por el testigo antes referido, cabe el mismo reproche. El hecho de contar con una profesión implica la incorporación de conocimientos y técnicas que permiten la asociación de síntomas a determinadas patologías. Para realizar dicha labor, la ciencia médica- dentro de lo que se incluye la de la salud mental- se vale de métodos. En consecuencia, es muy poco probable que con una sola conversación el testigo logre establecer si es o no creíble el relato de la actora, no obedeciendo aquello más que una impresión personal que no se encuentra reforzada en caso alguno por el hecho de detentar una determinada profesión.

Destacó luego que lo que se ha intentado con este material probatorio es derechamente una sustitución de la labor del juez por el informe de expertos en una materia. Aquello es inaceptable. El juez está llamado al establecimiento de los hechos y si son necesarios conocimientos expertos en una materia, entonces deben ser incorporados al juicio en forma tal que puedan ser comprendidos y validados por medio del contradictorio. En caso contrario, el rol del juzgador es sustituido por el del experto y aquello, al menos en nuestro sistema judicial que obliga a recurrir a la sana crítica (artículo 456 del Código del Trabajo), no se encuentra autorizado.

Por tanto, estableció se obra con arreglo a derecho al restar mérito probatorio a información que pretende sustentarse únicamente en la cualidad personal de quien la emite- cuestión constitutiva de un argumento falaz de autoridad- y no en el contenido del producto incorporado en juicio. En conclusión, no se han acreditado los indicios que fueron expuestos por la denunciante para construir una serie de actos continuos que dieren lugar al acoso laboral y, por tanto, malamente puede estimarse que un acto inexistente es capaz de generar la vulneración a las garantías del artículo 19 N°s 1 y 4 de la Constitución Política, debiendo ser desestimada la denuncia de autos.

Finalmente, profundizó la sentencia arguyendo que, en cuanto a la vulneración de la garantía del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, no existe fundamento suficiente para sostener que la misma ocurrió, más allá de considerarse la caducidad en cuanto a las conductas referentes a las comunicaciones fuera del horario laboral, no se acreditó que las mismas fueren sustantivas, ni que su contenido pudiere implicar la vulneración de esta garantía, lo que impide verificar el tipo de acoso del artículo 2 inciso segundo del Código del Trabajo. Por su parte, en lo que mira a la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución, no aparece que se haya denostado a la actora por el hecho de no haberse renovado fundadamente su contrata. Por lo demás, no aparece que la resolución misma haya sido puesta en conocimiento de otros funcionarios o terceros. En consecuencia, no se vislumbra vulneración en este sentido, máxime cuando los antecedentes en que se funda la resolución obedecen a una indagación y recolección de información al interior del Servicio que no padece de los pretendidos vicios que acusa la actora.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia en causa T-17-18.

 

 

 

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