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Artículo 19 N°16 de la Constitución y 59 de la Ley 19.880.

Dictámenes de la Dirección del Trabajo no pueden ser impugnados mediante el recurso de reposición previsto en el artículo 59 de la Ley 19.880.

A pesar de no resolver el recurso impetrado la Dirección precisa que carece de facultades para extender la aplicación de los procedimientos de negociación colectiva a los grupos negociadores, por lo que el dictamen 810/15 del 2022 tiene plena vigencia respecto de lo consultado.

17 de noviembre de 2022

Se presentó un recurso de reposición –de conformidad al artículo 59 de la Ley 19.880- en contra del Dictamen N°810/15 del 2022 de la Dirección del Trabajo, para revertir el pronunciamiento en el que la Dirección concluyó que no puede ordenar que se aplique por extensión el procedimiento de negociación colectiva sindical a los grupos negociadores regulados en el artículo 324 del Código del Trabajo.

El requirente considera que existe un reconocimiento normativo expreso respecto a los grupos negociadores –específicamente en materia de instrumentos colectivos-, y que la titularidad de negociar colectivamente no se reduce exclusivamente a las organizaciones sindicales, pues el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°16 de la Constitución es de ejercicio naturalmente colectivo, por lo que no existirían impedimentos constitucionales o legales para reconocer la voluntad colectiva de los grupos negociadores (tanto en materia de negociación colectiva como en la naturaleza de sus acuerdos).

Además, el ejercicio de la facultad de interpretación normativa de la Dirección no puede desatender el tenor del artículo 324 del Código del Trabajo, tanto más si el dictamen impugnado no se hace cargo de las reiterativas menciones que el Código realiza sobre los grupos negociadores.

En su pronunciamiento, el Director del Trabajo señala que sus facultades de interpretación de la legislación laboral y reglamentación social se manifiestan en un acto que no se encuadra en ninguno de los conceptos de acto administrativos previstos en el artículo 3 de la Ley 19.880, por lo tanto, se hace inaplicable a su respecto las disposiciones que regulan el recurso de reposición establecido en el mencionado cuerpo normativo.

En tal sentido, se pronunció el Ordinario N°5570 del 2018 al considerar que “(…) la facultad de carácter exclusivo que la ley asigna a la Dirección del Trabajo en orden a interpretar la legislación laboral y reglamentación social, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de actos administrativos que contempla el artículo 3 de la Ley 19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa y reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado exclusivamente por este Servicio”.

A idéntica conclusión arribó la Contraloría en su oficio N°39.353 del 2003, respecto al SII como entidad fiscalizadora sectorial.

El Tribunal Constitucional también reconoció la potestad de la Dirección con rango constitucional al fallar en la STC Rol N°2324/12 que “(…) la función de dictación de normas, así como a la dimensión interpretativa de la legislación laboral que se adjudica a la Dirección del Trabajo, ellas encuentran base constitucional orgánica en el artículo 65 N°2 de la Constitución, en cuanto éste es un servicio público creado por la ley con las funciones y atribuciones descritas. Pero sobre todo, tiene base constitucional sustantiva, puesto que la norma laboral debe aplicarse y ese ejercicio se rige, en esencia, por las reglas por las que se conduce la aplicación del Derecho en general, reglas entre las que ocupan un lugar destacado las de carácter interpretativo”.

Concluye en este punto la Dirección del Trabajo, que “(…) no es jurídicamente procedente pronunciarse sobre el recurso de reposición deducido en contra del Dictamen N°810/15 del 2022, en conformidad a la normativa contenida en la Ley 19.980 que se invoca en la presentación, debido a que la facultad de este organismo de interpretar la legislación laboral y la reglamentación social se materializa en un acto que no encuadra en la clasificación del artículo 3 del referido cuerpo normativo, por lo que no resulta procedente su revisión invocando los recursos de las Bases de los Procedimientos Administrativos”.

Por otra parte, sin que implique una resolución del recurso interpuesto, la Dirección informa al requirente que “(…) en el Dictamen 810/15 concluyó la ausencia de un procedimiento legal para la negociación de los grupos de trabajadores unidos para el solo efecto de negociar, dicha premisa se justificó en la lega lata o según la ley existente, sin que este Servicio esté autorizado a normar un procedimiento tal por el límite que impone el principio de reserva de la ley”.

Agrega que la restricción para crear un procedimiento de negociación colectiva de los grupos negociadores tiene respaldo constitucional, así lo reconoció su dictamen N°1163/29 del 2017 al establecer que “(…) excede las facultades de esta Dirección el determinar a qué tipo de procedimiento de negociación colectiva y en qué forma podrían acceder los grupos negociadores o de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar. Si esta autoridad se atribuyera estas facultades estaría infringiendo normas constitucionales contenidas en los artículos 6, 7, 19 N°16 y 63 N°2 y 4, y por ende, incurriendo en un acto susceptible de sancionarse con nulidad, originando las responsabilidades y sanciones para la autoridad que incurriera en esta infracción”.

Siguiendo tal línea argumentativa, puntualiza que respecto del derecho de negociación colectiva previsto en el artículo 19 N°16 opera el principio de reserva absoluta de la ley, “(…) por cuanto solo el legislador puede establecer modalidades y procedimientos adecuados para que la negociación colectiva logre una solución justa y pacífica, lo cual se encuentra en armonía con el artículo 63 N°2 de la Constitución. Justifica lo anterior lo previsto en el artículo 64 de la Ley Fundamental, que al marginar del procedimiento de delegación de facultades legislativas a las materias propias de nacionalidad, ciudadanía, elecciones, plebiscitos y las cuestiones comprendidas en las garantías (o derechos) constitucionales –como es la negociación colectiva- así como los asuntos que deban ser objeto de las LOC o de quorum calificado”.

Enseguida, clarifica que “(…) entender que los grupos negociadores puedan ceñirse putativamente por los procedimientos de negociación colectiva que el legislador regula para las organizaciones sindicales, representa la aplicación forzada de una normativa que contiene un conjunto de facultades, derechos y obligaciones establecidas para ser ejercida por un cuerpo intermedio como los son las organizaciones sindicales, dotadas de potestades y características específicas que las distinguen como ser: su existencia permanente y representación de los trabajadores en la vida laboral en la empresa, el control del sindicato en el cumplimiento de lo pactado en representación de los trabajadores, el directorio sindical representa en forma permanente al sindicato y sus afiliados ante la empresa y ante los tribunales de justicia por el solo ministerio de la ley, se financia con las cuotas pagadas por los afiliados, tiene personalidad jurídica, domicilio y patrimonio propio, los trabajadores se afilian y aceptan por las normas estatutarias, es el sujeto histórico que tanto la normativa nacional como internacional han reconocido como expresión y ejercicio de la libertad sindical, entre otras. Conjunto de prerrogativas y características que no poseen los grupos negociadores”.

En definitiva, concluye que “(…) mientras no exista una regulación sobre la materia, se aplicaran las reflexiones contenidas en el dictamen N°810/15, en el sentido de que los grupos negociadores solo pueden desarrollar procedimientos de negociación de carácter atípico a consecuencia de la inexistencia de normas legales que regulen dicho aspecto, así como, el razonamiento que reconoce la inhabilidad de este Servicio para normar el ejercicio de la voluntad colectiva de los grupos negociadores, deberán permanecer inalteradas”.

 

Vea dictamen N° 1915/48 del 2022 de la Dirección del Trabajo.

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