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Primera Sala.

TC no acoge a trámite impugnación de norma de Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección en aquella parte que faculta a Cortes de Apelaciones para declarar inadmisible acciones de protección.

Se impugnó la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 2º del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y solicitó se declare: a) La inaplicabilidad de tal precepto en un recurso de protección, y b) La imposibilidad de que la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema […]

20 de octubre de 2010

Se impugnó la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 2º del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y solicitó se declare: a) La inaplicabilidad de tal precepto en un recurso de protección, y b) La imposibilidad de que la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema puedan declarar inadmisible dicha acción constitucional de protección en base a la norma del Auto Acordado impugnada que se estima contraria a la Constitución.
La gestión judicial invocada se encontraría pendiente, aduce el actor, porque luego de que se declaró inadmisible la acción de protección dedujo recurso de reposición que, al ser rechazado, motivo que en contra de esta resolución interpusiera un recurso de queja ante la Corte Suprema.
De acuerdo a la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento que se interponga debe contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo, señalar en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas, y acompañar a él el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación; y si lo interpone una parte legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Una vez presentado un requerimiento –que no suspende la aplicación del auto acordado impugnado-  le corresponde a una sala del Tribunal examinar si cumple con los requisitos antes señalados. Si no satisface tales exigencias no se acogerá a tramitación y se tendrá por no presentado para todos los efectos legales. Ahora, si se advierten defectos de forma o que se omitieron antecedentes que debían acompañarse, el Tribunal debe otorgar a los interesados un plazo de tres días para subsanar o complementar el requerimiento bajo apercibimiento de que si no se cumple se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.
Acogido a tramitación el requerimiento el Tribunal se pronuncia luego sobre su admisibilidad, pero si el requirente pidió en su libelo alegar sobre esta cuestión y se dio lugar a esa solicitud, se dará traslado al tribunal que dictó el auto acordado impugnado y a los órganos y las personas legitimados antes de resolver.
La inadmisibilidad del requerimiento deberá decretarse cuando éste se promueva respecto de un auto acordado o de una de sus disposiciones que hayan sido declarados constitucionales en una sentencia previa y se invoque el mismo vicio materia de dicho fallo; cuando no exista gestión, juicio o proceso penal pendiente en los casos en que sea promovido por una parte o persona constitucionalmente legitimada, y también en estos casos si no se indica de que manera el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos constitucionales del requirente. La inadmisibilidad debe acordarse por medio de resolución fundada, notificarse a quien haya recurrido y produce el efecto de tener por no presentado el requerimiento para todos los efectos legales.
En el presente caso, el TC no admitió a tramitación el requerimiento al considerar que no contiene una exposición clara de los fundamentos de derecho que le sirven de apoyo y no señala en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas. Ello porque en él se invocan dos atribuciones diversas –la de resolver las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados y la de declarar inaplicable preceptos legales- y, al mismo tiempo, se expresa que lo que se persigue es que, en ejercicio de tales atribuciones, se declare inaplicable en un recurso de protección -que se encontraría pendiente por la interposición de un recurso de queja- una disposición del Auto Acordado de la Corte Suprema, en circunstancias de que el proceso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se halla reservado al examen de preceptos legales, esto es, de disposiciones de naturaleza diversa a aquella.
También porque el conflicto planteado dice relación con la falta de fundamento legítimo que a juicio del actor afectaría a las resoluciones que dictó la Corte de Apelaciones al declarar inadmisible el recurso de protección deducido y al desestimar el recurso de reposición intentado en contra de tal decisión.
En suma, el fallo concluye que no puede admitirse a tramitación un requerimiento que formula una cuestión ajena a las atribuciones del Tribunal Constitucional.
El requerimiento no se acogió a tramitación y se tuvo por no presentado para todos los efectos legales con el voto en contra del Ministro Fernández Baeza, para quien sí contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo; señala en forma precisa la cuestión de constitucionalidad, así como los vicios de constitucionalidad que se aducen, e indica las normas consideradas transgredidas; y en lo que atañe a la confusión que presenta entre las expresiones constitucionalidad e inaplicabilidad considera que sólo tienen una motivación formal.

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto de requerimiento y del expediente Rol N° 1831.

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