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Primera sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma sobre incompatibilidad entre las pensiones de AFP y aquellas contempladas en la Ley sobre accidentes del trabajo.

En su presentación, el juez requirente señala que la aplicación de la norma cuestionada podría vulnerar las garantías constitucionales de la parte demandante, en específico la de la igualdad ante la ley, en tanto se establece una diferencia de trato para quién percibe pensiones por accidentes del trabajo, en función de si se encuentra o no afiliado a una AFP.

19 de marzo de 2012

Un Juez Civil de Santiago solicitó al TC pronunciarse sobre los eventuales efectos contrarios a la Constitución que pudieran derivarse de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Ley Nº 3500.

El precepto legal dispone: “Los trabajadores afiliados al Sistema que obtengan una pensión de invalidez total o parcial proveniente de la ley N° 16.744, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 de esta ley.

Al cumplir la edad establecida en el artículo 3°, cesará la pensión de invalidez a que se refiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.

En caso de que los afiliados beneficiarios de pensión de invalidez referidos en el inciso primero continuaren trabajando, deberán efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 84 de esta ley.”

La gestión pendiente invocada incide en un proceso relativo a una acción de mera certeza en contra de la Superintendencia de Pensiones, de que conoce el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago.

En su presentación, el juez requirente señala que la aplicación de la norma cuestionada podría vulnerar las garantías constitucionales de la parte demandante, en específico la de la igualdad ante la ley, en tanto se establece una diferencia de trato para quién percibe pensiones  por accidentes del trabajo, en función de si se encuentra o no afiliado a una AFP.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2196.

 

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