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En votación dividida.

CS desestima recurso de casación en el fondo referido a prescripción de acción de cobro de tributos.

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que, confirmado la de primer grado, declaró la prescripción de la acción ejecutiva de cobro de impuestos contemplada en el numeral segundo del artículo 177 del Código Tributario. En el arbitrio de nulidad sustancial […]

2 de mayo de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que, confirmado la de primer grado, declaró la prescripción de la acción ejecutiva de cobro de impuestos contemplada en el numeral segundo del artículo 177 del Código Tributario.

En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en la medida que se confunde la prescripción de la acción fiscalizadora con la prescripción de la acción de cobro. Agrega que la prescripción debe ser alegada y si la ejecutada no la alegó respecto de las liquidaciones y giros renunció a ella, agregando que el requerimiento judicial interrumpió el transcurso del plazo. Se denuncian además como infringidos los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 1699 inciso 1° del Código Civil al declarar que “no se allegaron elementos de prueba para acreditar que efectivamente hubiese una notificación de un giro o liquidación”.

La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, para lo cual razonó que “el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados –que ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República- corre paralelo y al mismo tiempo que el término de prescripción de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar impuestos”, agregando que “tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso”.

Tuvo además presente que “el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el título V del libro III del expresado Código, que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, como lo pretende el recurrente”, a lo cual agregó que “la interrupción de la prescripción derivada de la notificación del giro sólo procede cuando aquélla se encuentre corriendo y no cuando el plazo se encuentre vencido”.

Finalmente, “en lo concerniente al segundo capítulo del recurso de casación, basta señalar para desestimarlo que la omisión que se reprocha no se verificó porque los antecedentes que la reclamante alega como preteridos fueron atendidos”.

El Ministro señor Pierry previno que  por los antecedentes del caso el plazo de prescripción pudo haberse ampliado a 6 años, pero que el Servicio de Tesorería no invocó tal circunstancia.

 

Ver el texto íntegro de la sentencia.

 

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