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Con disidencia.

TC acogió requerimiento de inaplicabilidad que impugna artículo 2331 del Código Civil que impide reparar el daño moral causado contra el honor de una persona.

Su aplicación en el caso concreto, efectivamente, impediría que las personas que se consideran afectadas en su honra o crédito, como producto de imputaciones injuriosas, y que han recurrido a esta Magistratura, pudieran ser indemnizadas por el daño moral sufrido.

14 de junio de 2012

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 2331 del Código Civil.
La gestión pendiente invocada incide en un recurso de apelación seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante el cual se pretende revocar la sentencia que no hizo lugar a una demanda fundada en el precepto impugnado.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional distingue desde luego entre diferentes tipos de daños atendiendo a su naturaleza: daño emergente, lucro cesante y daño moral. Si bien en un comienzo se cuestionaba la procedencia de la indemnización por el daño moral, hoy existe consenso en que todos ellos son considerados resarcibles, sin distinción, lo cual tiene fundamento constitucional.
Por lo tanto, así como el legislador puede razonablemente establecer restricciones al derecho a la honra, cabe tener presente que también puede legítimamente regular las condiciones de procedencia o presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en los casos de su afectación (STC Rol N° 1463, considerando 20).
Según lo anterior, y en cuanto al artículo 2331 y su proporcionalidad, el fallo señala que si bien a esta Magistratura no le corresponde evaluar el mérito de las decisiones legislativas, la restricción de derechos debe satisfacer un mínimo test de proporcionalidad, sobre todo cuando ella importa establecer un tratamiento diferenciado. Para examinar la procedencia constitucional de las distinciones establecidas por el artículo 2331 del Código Civil, es necesario, en primer lugar, analizar si la restricción del derecho a la honra persigue un fin legítimo; en segundo lugar, determinar si la norma resulta adecuada e idónea para alcanzar dicho propósito y, por último, clarificar si la diferencia es razonable en relación con el valor del fin propuesto (entre otras, ver sentencias roles Nºs 790-07, 986-07, 1046-08, 1061-08, 1182-08, 1234-08, 1276-08, 1361-09, 1463-09).
Por lo mismo, arguye el TC, el artículo 2331 del Código Civil establece una excepción perentoria al principio del resarcimiento del daño moral. Su aplicación en el caso concreto, efectivamente, impediría que las personas que se consideran afectadas en su honra o crédito, como producto de imputaciones injuriosas, y que han recurrido a esta Magistratura, pudieran ser indemnizadas por el daño moral sufrido.
Por otra parte, agrega la sentencia, no se aprecia que el precepto en cuestión tenga un fin legítimo: por la antigüedad de la norma, resulta difícil suponer cuál pudiera ser hoy su justificación (STC roles N°s 943 (prevención), considerando 6°; 1463, considerando 24°; 1419, considerando 25°).
Al analizar si existen otros medios menos lesivos para lograr el fortalecimiento de la libertad de expresión, aduce la Magistratura Constitucional, es posible identificar distintos mecanismos que cumplen mejor tal propósito. Entre ellos, por ejemplo, el establecimiento de estándares probatorios o estándares de convicción judicial que impidan que la indemnización de meras imputaciones injuriosas termine minando la libertad de expresión.
Así, y teniendo en consideración los argumentos expuestos, la sentencia recuerda lo resuelto en otras oportunidades por el TC, estableciendo que “el legislador no es libre para regular el alcance de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y asegura a todas las personas. Por el contrario, y como lo dispone el artículo 19, Nº 26°, de la misma, debe respetar la esencia del derecho de que se trata como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio” (STC Rol N° 1463, considerando 35°). En el presente caso, concluye la Magistratura Constitucional, la norma resulta desproporcionada, al impedir de modo absoluto y a priori la indemnización del daño moral cuando se estima lesionado el crédito u honra de una persona por imputaciones injuriosas. Se afecta, así, en su esencia un derecho amparado por la Constitución (artículo 19 N° 4°), vulnerando lo prescrito por el artículo 19 N° 26° de la Carta Fundamental, por lo que la aplicación de la primera parte del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente, respecto de la cual se ha accionado, resulta contraria a la Constitución.
La decisión fue acordada dejando constancia que el Ministro Venegas discrepa de la sentencia de la mayoría debido a que estuvo por acoger el requerimiento declarando inaplicable el artículo 2331 del Código Civil en su totalidad, tal como fue pedido, y por los mismos motivos que antes tuvo el Tribunal para declararlo inaplicable en sus sentencias recaídas en los roles 943 y 1.185.
Este mismo Ministro discrepó además de la sentencia de la mayoría por estimar que ésta, por la vía de declarar inaplicable una parte del precepto legal cuestionado, en la práctica está creando un precepto legal nuevo, no obstante que, como lo ha señalado antes esta Magistratura, la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene un efecto exclusivamente inhibitorio o negativo, que se traduce en que, declarado por el Tribunal Constitucional que un precepto legal es inaplicable en determinada gestión judicial, queda prohibido al tribunal ordinario o especial que conoce de ella aplicarlo, debiendo resolver el conflicto sometido a su decisión como si ese precepto no existiese (roles 588, 596, 608, 609, 610, entre otros).
Por otra parte, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Navarro, quien estuvo por rechazar el presente requerimiento de inaplicabilidad fundado en que, en la gestión sub lite, el precepto impugnado no podrá recibir en definitiva aplicación decisiva, toda vez que -en dicho asunto- el requirente, por sí y en representación de su hijos menores de edad, demandó de indemnización de perjuicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), por difundir en su portal web www.123.cl el mismo contenido del reportaje exhibido por la Corporación de Televisión de la Universidad Católica-Canal 13, habiéndose sentenciado en dicho procedimiento la falta de legitimidad pasiva de la demandada; toda vez que los contenidos del sitio web aludido habrían sido creados y administrados directamente por la referida estación de televisión, conforme así se declara precisamente por el juez del 6° Juzgado Civil de Santiago, en la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
A su turno, estuvo de igual forma por rechazar el requerimiento el Ministro Fernández Fredes, por cuanto, tratándose, como en la especie, de un tipo de daño que no tiene expresión o trasunto pecuniario, es perfectamente posible que el legislador conciba otras formas eficaces para darle adecuado resguardo a un bien tan inmaterial como la honra de una persona, distintas de su resarcimiento en dinero, como podría ser, verbigracia, la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia condenatoria, con lo cual podría entenderse que se está resarciendo el buen nombre del ofendido en forma más idónea (desde el punto de vista del fin que se persigue) que imponiendo una indemnización pecuniaria al ofensor.
Asimismo, la sentencia fue acordada con el voto en contra del Ministro García, quien estuvo por rechazarla, por cuanto, en efecto, examinados los antecedentes acompañados al requerimiento se constata que lo que se discute en la causa de fondo es la falta o no de legitimación del demandado, respecto de la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
Y es que, recuerda este Ministro, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es “un medio de accionar en contra de la aplicación de normas legales determinadas concernidas en una gestión judicial y que puedan resultar derecho aplicable”, lo cual debe ser justificado circunstanciadamente, esto es, debe indicarse con claridad “la aptitud del precepto legal objetado para contrariar, en su aplicación al caso concreto, la Constitución, cualidad que debe ser expuesta razonadamente” (STC rol N° 498).
Así las cosas, concluye este voto disidente, por mandato constitucional, la aplicación del precepto legal al caso concreto debe resultar decisiva en la resolución del asunto que se trata (art. 93 de la Constitución Política). El debate sostenido en la gestión pendiente sobre la legitimidad pasiva de una parte y la ausencia de justificación de cómo la norma requerida de inaplicabilidad se aplicará al caso concreto de modo que su aplicación, además, resulte decisiva en su resolución, permiten concluir que “la aplicación del precepto legal impugnado en este caso no tendría el efecto de influir en la decisión sustantiva del asunto judicial concreto invocado, atendida la naturaleza del mismo” (STC rol N° 1225).

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2085.

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