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Por unanimidad y empate de votos.

TC rechazó requerimientos de inaplicabilidad que impugnaban norma de la Ley del Tránsito referida a la suspensión de la licencia de conducir por acumulación de infracciones.

el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvieron por desechados los requerimientos por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogidos respecto de dicha preceptiva. Por otra parte, en ambos votos se rechazó la solicitud de inaplicabilidad del artículo 39 de la Ley N° 18.287.

13 de julio de 2012

El TC rechazó dos requerimientos promovidos por un Juez de Policía Local de María Pinto, quien solicitó un pronunciamiento sobre los eventuales efectos contrarios a la Constitución que pudieran derivarse de la aplicación de los artículos 207, letra b), de la Ley Nº 18.290, del Tránsito; y de los artículos 39 y 40 de la Ley Nº 18.287, que establece los procedimientos ante los Juzgados de Policía Local.
En su oficio, el Juez requirente expresó que el Servicio de Registro Civil e Identificación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley del Tránsito, denunció al Juzgado de Policía Local que corresponde al domicilio registrado en la licencia de conducir, que se produjo la acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro Nacional de Conductores de las personas sometidas a su juzgamiento.
El artículo 207 de la Ley del Tránsito, en lo pertinente, dispone que el juez que conoce el proceso por acumulación de infracciones, además de aplicar las multas que sean procedentes, decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor.
De esta manera -plantea el Juez requirente-, la aplicación de esta nueva suspensión de licencia –la primera había sido decretada en la infracción original- podría ser contraria a la Carta Fundamental al conculcar el principio “non bis in idem”, en virtud del cual nadie puede ser juzgado y sancionado dos veces por el mismo hecho y, como consecuencia de ello, se afectaría el derecho de los infractores a un proceso racional y justo.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional estableció, en esencia, que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos respecto de la solicitud de inaplicabilidad del artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito y del artículo 40 de la Ley N° 18.287, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y asimismo que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la LOCTC, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvieron por desechados los requerimientos por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogidos respecto de dicha preceptiva. Por otra parte, en ambos votos se rechazó la solicitud de inaplicabilidad del artículo 39 de la Ley N° 18.287.
Así, existió en el caso del artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito y del artículo 40 de la Ley N° 18.287 un rechazo por empate de votos, y en el segundo –artículo 39, de la ley 18.287– un rechazo por unanimidad.
Según lo anterior, las consideraciones por acoger los requerimientos –expuestas por los Ministros Venegas, Vodanovic, Navarro y Aróstica– comienzan señalando que, si bien los requerimientos se fundan explícitamente en la transgresión del artículo 19 N° 3 de la Constitución –vulneración de las reglas que garantizan un racional y justo procedimiento, en su expresión del principio del non bis in idem-, estos sentenciadores, sin perjuicio de acogerlo por el motivo indicado, estiman que concurren además otros fundamentos para tal declaración.
Así, y en cuanto al artículo 207, letra b), de la ley 18.290, sostienen que es una base esencial de todo ordenamiento penal democrático el principio de que por un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución criminal, conocido como el “non bis in idem”. Esta interdicción del juzgamiento y la sanción múltiple se sustenta, respectivamente, en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad.
Según ello, prosiguen estos Ministros, la contrariedad a los principios constitucionales referidos aparece clara y nítida, no pudiendo ser interferida en su comprensión por consideraciones ajenas a su esencia, pues en todos los procesos vinculados se tutela el mismo bien jurídico; no existe un hecho delictivo nuevo (el que motiva el tercer proceso no lo es, como que su fundamento es una infracción ya juzgada) y el instituto de la acumulación de penas está reservado, por su naturaleza, a situaciones del todo ajenas a las que se ventilan en este caso.
Se constata, asimismo, la vulneración de la prohibición estampada en el inciso final del N° 3° del artículo 19 de la Constitución, referida a que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”.
Y es que, expresan, el examen de la figura en cuestión (acumulación de infracciones o contravenciones graves o gravísimas en los últimos doce meses) revela que no hay descripción de algún comportamiento o conducta, entendidos como un acto voluntario, y, por ende, no hay acción que pueda configurar un hecho típico. Si no hay acción, no hay delito; si no hay culpa, no hay delito. Esta conclusión, tan elemental, no resiste controversia alguna. Así lo refrenda la definición del delito, coincidente en la doctrina y la legislación nacional, que lo estima como toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.
Por lo demás, agregan tales Ministros, el precepto objetado aparece transgrediendo el mandato constitucional que prohíbe al legislador presumir de derecho la responsabilidad penal. Resulta inconcuso que, en esta materia, la ley adjudica responsabilidad penal a una persona por la sola circunstancia de haber sido sancionada anteriormente, omitiendo la atribución de un acto culpable. Antes, incluso, que la imposibilidad de desvirtuar los supuestos de hecho que amparan la sanción, está la falta de descripción del hecho punible como acto voluntario. La vulneración del principio constitucional es evidente, como que se presume la responsabilidad criminal sin posibilidad de desvirtuarla, introduciendo un inédito evento de responsabilidad objetiva.
Como corolario en esta parte, tienen en cuenta que la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos se materializa, en el texto constitucional, en varios principios que conciernen a manifestaciones diversas de un valor que impregna el derecho punitivo (irretroactividad, legalidad, debido proceso), principios cuya concreción a menudo se enlaza sutilmente, de suerte que su amparo –vital en un estado de derecho democrático- se antepone ciertamente a las necesidades de una política criminal represiva, por seductora que ésta sea en ciertas épocas y sociedades.
Sobre los artículos 39 y 40, arguyen que esta última norma merece cuestionarse. Porque al abandonar las reglas procesales generales, para abocarse en especial al “procedimiento de cancelación y suspensión de la licencia de conductor por acumulación de anotaciones de infracciones”, impele al juez a consumar estas sanciones tras una tramitación sin forma de juicio, concentrada y rápida, lo que menoscaba las garantías de un enjuiciamiento justo y racional, aseguradas en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, constitucional.
En efecto, manifiestan estos Ministros, si bien dicha norma, en su inciso primero, contempla la citación del afectado a una “audiencia” para que éste pueda hacer valer sus “descargos”, es lo cierto que tal diligencia aparece como un trámite puramente nominal y carente de significación práctica. Comoquiera que se practica “bajo apercibimiento de arresto” y no consulta la existencia de unos previos cargos contra los cuales el afectado se pueda efectivamente levantar, por eso pues dicha citación deviene en simple aviso sobre la puesta en marcha de un proceso inexorable, predestinado a obtener su sola e ineludible inculpación de haber saldado aquellas preexistentes penas, que -a su vez- conducen en forma irremisible a la imposición de esta nueva condena de suspensión o cancelación.
Asimismo aparece carente de justificación el inciso tercero del artículo 40 objetado, al indicar que “no procederá recurso alguno” en contra de las sentencias que se dicten en este reducido proceso de ejecución. Por cuanto dicha fórmula remata -en este caso- una ritualidad donde no se conocen aspectos de hecho o de derecho susceptibles de ser juzgados por un tribunal, en la lógica deletérea e implacable de que si estas operaciones se clausuran a nivel a quo, no pueden sino quedar anticipadamente cerradas también para ante el grado ad quem.
De esa forma –y citando al juez norteamericano Richard A. Posner– concluyen que nuestro régimen positivo, que parte del principio de control jurídico y no de la inmunidad de los actos estatales, la “presunción de constitucionalidad de las leyes” no puede aceptarse si no se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Menos cuando ella viene siendo desusada hasta en su mismo país de origen, en tanto no venga acompañada con otros elementos de juicio.
Lo anterior, por cuanto la aplicación de los preceptos impugnados en la litis produce, como se ha expuesto, efectos contrarios a la Constitución Política, por lo que procede acoger los requerimientos interpuestos.
A su turno, las consideraciones por rechazar los requerimientos –expuestas por los Ministros  Peña, Francisco Fernández Fredes, Carmona y García– sostuvieron, en torno al tratamiento de la licencia de conductor, que una de las manifestaciones de la libertad ambulatoria consagrada constitucionalmente es el derecho a transitar y movilizarse, mediante vehículos motorizados, por las vías públicas. En ese sentido, existen condiciones y requisitos habilitantes para conducir en las vías públicas, puesto que se trata de una actividad con riesgos personales y para terceros: variable fundante de la regulación de esta materia, por lo que ésta se ha entregado a una autoridad pública y no a la decisión de privados.
En efecto, arguyen estos Ministros, “desde el reconocimiento constitucional de la libertad ambulatoria aplicada a la conducción motorizada en vías públicas, y teniendo en cuenta los procedimientos administrativos que reconocen determinadas aptitudes en el conductor y obligaciones en la conducción, es que la licencia puede ser suspendida o cancelada” (STC Rol N° 1888, considerando 32°).
Todo lo cual, permite comprender que la regulación sobre el tráfico de vehículos motorizados y la licencia de conductor (otorgamiento, tratamiento, plazos de vigencia, requisitos, suspensión, revocación, entre otras), dada su naturaleza, deba ser ordenada por el legislador observando todas estas variables y que, en consecuencia, tiene una amplia libertad para su realización y desarrollo en el marco constitucional debido.
Sobre el principio “non bis in ídem”, aducen que su prohibición tiene como destinatario de referencia normativa fundamental al juez sentenciador que, en el caso concreto, debe resolver si es que un hecho sometido a un procedimiento radicado en su competencia ya ha sido juzgado, siguiendo la regla clásica de coincidencia de sujetos, hechos y fundamento o si el comportamiento que ha de ser juzgado se describe y sanciona en diversas disposiciones sin fundamento para ello (prohibición de doble valoración). Cuando el juez se ve enfrentado a problemas como éstos, el ordenamiento jurídico le otorga diversas herramientas de solución; así, por ejemplo, las excepciones de cosa juzgada y litis pendencia (artículos 264, letras b) y c), y 374, letra g), del Código Procesal Penal) o la detección y aplicación de un concurso aparente de delitos.
Dicho lo anterior, sostienen, el principio non bis in ídem vincula al legislador al prohibirle establecer penas crueles, inhumanas o degradantes, abriéndole un campo material y formal de decisión bastante amplio para definir, determinar y disponer comportamientos valorados negativamente y el establecimiento de penas proporcionales asociadas a dichos comportamientos, mientras no excedan ese baremo y mientras los sentenciadores dispongan de los mecanismos para evitar que una persona se vea doblemente sancionada y/o juzgada por el (los) mismo(s) fundamento(s) y hecho(s). En este sentido, la libertad reconocida al legislador, dentro de esos parámetros, es vasta y debe presumirse.
Respecto a la consagración del principio de non bis in ídem, sin perjuicio de que no tenga un reconocimiento constitucional explícito, manifiestan que debe deducírsele –en su faz procesal- del debido proceso, consagrado en el artículo 19, N° 3°, como también “ha de entenderse que forma parte del conjunto de derechos que los órganos del Estado deben respetar y promover en virtud del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, el que reconoce como fuente de esos derechos tanto a la propia Carta Fundamental como a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes” (STC Rol N° 1968, considerando 41°), especialmente en relación al artículo 14 N° 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al artículo 8 N° 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por ello expresan que el legislador en materia penal tiene libertad para definir los bienes jurídicos que pretende cautelar mediante la sanción punitiva. Por tanto, es perfectamente admisible que una conducta pueda infringir diversos bienes jurídicos generando una multiplicidad de penas.
En torno al procedimiento de suspensión de licencia de conductor por anotaciones de infracciones de tránsito, señalan estos Ministros que es el resultado de procedimientos infraccionales previos que determinan si un comportamiento constituye una infracción a la Ley de Tránsito y de un procedimiento administrativo en virtud del cual la infracción debe ser anotada en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación (artículo 210 de la Ley de Tránsito).
De allí que sea fácil advertir que el procedimiento en que inciden estos requerimientos no se fundan únicamente en las normas requeridas, y que más bien obedece a un “procedimiento complejo que debe incluir en su análisis constitucional el proceso infraccional y el intercambio administrativo de información definitiva entre los tribunales de justicia y el ente registral” (STC Rol N° 1888, considerando 86°).
Lo anterior, toda vez que deliberadamente el legislador consideró la excepción de cosa juzgada como una excepción admisible en los procedimientos ante los Juzgados de Policía Local y razonadamente, también, no la estimó aplicable en el procedimiento de suspensión por acumulación de anotaciones respecto de los procesos infraccionales, dada su especial naturaleza: es un procedimiento (trámite, como indica la historia de la ley), causado y antecedido por los procedimientos infraccionales y la comunicación administrativa, que tiene por objeto aplicar eficientemente una sanción a quien, de manera reiterada en cierto espacio de tiempo, ha infringido las normas del tránsito grave o gravísimamente, sanción dispuesta en el artículo 207, letra b), de la Ley de Tránsito, impugnado en autos.
El legislador, agregan, no ha establecido una sanción sin una conducta valorada negativamente, puesto que las normas que contienen la sanción y el procedimiento en que se tramita discurren sobre una hipótesis nueva, distinta a la de una sola infracción individualmente analizada: se trata de dos infracciones en un tiempo determinado. El legislador actúa sistemáticamente anudando nuevas consecuencias que afectan a los autores de hechos sancionados como delitos o infracciones administrativas.
El procedimiento impugnado, concluyen es esta parte, es uno en donde el legislador ha previsto una modalidad graduada de penalidad. Esto es, siempre aplica pena principal alternativa (multa o suspensión) sin recurrir a la idea de pena principal (multa) y pena accesoria (suspensión), como acontece normalmente en un conjunto amplio de infracciones penales o administrativas.
Por último, y en cuanto a los casos concretos, arguyen estos Ministros que la actitud reiterada de contravención de las reglas de tránsito es evaluada negativamente por el legislador, imponiéndole al infractor una sanción especial si es que la reincidencia se produce en un tiempo determinado (menos de doce meses). Para la imposición de dicha sanción existe un trámite especial, más efectivo, ante el Juzgado de Policía Local del domicilio del infractor.
Conforme a ello, continúan, la regla general en las causas que se tramitan en los Juzgados de Policía Local es la aplicabilidad de la excepción de la cosa juzgada (artículo 29 de la Ley N° 18.287), que en este caso el legislador razonadamente no admite que sea empleada tomando como base los procesos infraccionales que lo fundan. Dicha decisión no vulnera el principio non bis in ídem puesto que el fundamento de la sanción y la naturaleza del trámite son distintos a los que lo causan (los dos procedimientos infraccionales por cada infracción cometida). La identidad exigida entre los procedimientos sólo concurre en la persona y no en la configuración normativa de los hechos ni en los fundamentos.
Según lo expuesto, concluyen estos Ministros, el fundamento de la pluralidad de infracciones está orientado a apreciar un disvalor diferente a aquel en que se incurre en una infracción común de tránsito. La suspensión de la licencia de conducir es un efecto o consecuencia de la pluralidad de infracciones que demuestran el incumplimiento del mínimo esencial que todo conductor debe tener: respeto por los derechos de terceros puestos en peligros potenciales por conductores que manifiestan un alto nivel de desaprensión y desafección por la norma. El legislador se orienta hacia “el infractor contumaz y perseverante” (Historia de la ley N° 19.495, p. 623) y el bien jurídico tutelado no es el mismo que en el reproche ya juzgado por una conducta específica, sino que la seguridad de la población, puesta en riesgo por la reincidencia en un corto plazo que exige una disuasión legítima que inhiba tales contravenciones.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Roles N° 1960 y 1961.

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