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Reitera jurisprudencia.

TC rechazó inaplicabilidades que impugnaban norma que establece compensación por corte de luz.

Las gestiones pendientes invocadas inciden en autos sobre recurso de reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, incoadas ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

3 de enero de 2014

El TC rechazó tres requerimientos de inaplicabilidad –roles 2423, 2424 y 2425– que impugnaban  el artículo 16 B, de la Ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Las gestiones pendientes invocadas inciden en autos sobre recurso de reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, incoadas ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

En su sentencia, el TC arguyó, en lo grueso, que en fallos roles N° 2161 y 2373, entre otros, esta Magistratura ya razonó extensamente acerca de la constitucionalidad y justificación de la norma refutada, conforme a unos criterios que -en esta oportunidad- deben íntegramente ratificarse, habida cuenta de que en el presente requerimiento no se aportan nuevos antecedentes que muevan a variar la doctrina sustentada en tales veredictos.

Y es que el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, se expresó allí, reposa sobre la lógica de unos usuarios que no están jurídicamente obligados a perseguir a los terceros responsables, respecto de una prestación para cuya cobertura han debido entenderse con un único e impuesto proveedor, la pertinente empresa de distribución de energía eléctrica, que funge como co-contratante y opera en condición de monopolio natural dentro del área geográfica bajo su gestión.

Añadiéndose por la sentencia que, si bien la normativa sectorial distingue -a otros efectos- los segmentos de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, desarrollados cada uno por empresas diferentes, es lo cierto que el sistema pone a los clientes finales sometidos a tarifas reguladas únicamente en relación con las compañías concesionarias de servicio público de distribución. Es la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto consolidado fue fijado por el DFL N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2007, la que consagra justificadamente todo este régimen jurídico, a todos estos respectos, sin lesionar la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en los numerales 2° y 22° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, prosigue el fallo, como la objeción decanta contra el inciso tercero del artículo 16 B, por ser ahí donde se alude al pago en definitiva de las indemnizaciones por los “terceros responsables”, no se repara que acoger el requerimiento implicaría declarar inaplicable la norma que justamente permite a las concesionarias recobrar las sumas sufragadas, lo que aparecería un contrasentido y -eso sí- una irremisible lesión a su patrimonio, atentatoria contra el artículo 19, N° 24°, constitucional.

Tocante, enseguida, al supuestamente afectado derecho de acceso a la justicia, baste observar, expresa la Magistratura Constitucional, que la norma objetada, junto con disponer que las compensaciones deben abonarse a los usuarios “de inmediato”, reconoce el “derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables”, de suerte que el ejercicio del mismo queda supeditado a la identificación de los causantes que efectúe la Superintendencia del ramo, previa la investigación administrativa de rigor. Por lo que sólo podría aducirse un menoscabo, susceptible de comprometer la responsabilidad de la entidad fiscalizadora por incumplir la ley -y no por aplicar la ley-, cuando en la práctica sea imposible rescatar lo pagado: porque ésta no determina quiénes son los responsables, o porque lo hace de tal manera imperfecta o tardía, que ellos son absueltos en definitiva.

Siendo de advertir por último que, en la especie, de todos modos la compensación a los consumidores no se ordenó inmediatamente después de la susodicha interrupción del suministro, sino una vez concluida la indagación y cursadas las sanciones administrativas del caso, a quienes resultaron responsables, según se ha anotado (considerando 2° supra).

Motivos anteriores en virtud de los cuales fueron rechazados los requerimientos de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Peña, quien La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Peña, quien estuvo por acoger los requerimientos sólo en lo que se refiere a las expresiones “de inmediato”, contenidas en la norma impugnada, por cuanto, en esencia, expone que las características de servicio público que envuelven las concesiones de servicio eléctrico, unidas a la circunstancia de que ellas se asocian a un bien indispensable para el desarrollo de la población nacional, deben enlazarse con el principio general en materia de responsabilidad.

Así, en el caso de las empresas eléctricas, el principio general de responsabilidad se encuentra reflejado, por un lado, en el artículo 140 del D.F.L. N° 4, del Ministerio de Minería, de 2007, Ley General de Servicios Eléctricos, que establece que: “Las disposiciones sobre calidad de servicio establecidas en la presente ley, no se aplicarán en los casos de racionamiento, ni en aquellos en que las fallas no sean imputables a la empresa suministradora del servicio.”

En cambio, agrega luego esta Ministra, el inciso tercero del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, impone a las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, como las requirentes en estos autos, la obligación de compensar las interrupciones o suspensiones del suministro “de inmediato”, independientemente de que sean o no responsables de la falla, otorgándoles el derecho de repetir –ex post-contra los verdaderos responsables, esto es, una vez que las aludidas compensaciones hayan sido efectivamente pagadas.

En efecto, continúa, la aplicación de la norma contenida en el inciso tercero del artículo 16 B de la Ley N° 18.410, en lo que se refiere a la expresión “de inmediato”, resulta discriminatoria entre particulares que se encuentran en la misma situación: ser concesionarios del sistema eléctrico, ya sea en calidad de generadoras o de distribuidoras. Y discrimina, porque, como ocurre en el presente caso, dicha norma ha permitido que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles imponga a las empresas distribuidoras la obligación de pagar la compensación a los usuarios, pese a haber constatado que la responsabilidad efectiva de tales fallas no se debió a dichas empresas sino que a las generadoras.

Por otra parte, expone esta Ministra que el artículo 19 N° 22° de la Carta Fundamental prohíbe al Estado –que incluye al legislador- y a sus organismos discriminar arbitrariamente a los particulares en el trato que les otorgue en materia económica. La discriminación arbitraria, a la que también se refiere el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política, es aquella que carece de razonabilidad o que no se funda en criterios que vayan más allá del mero capricho. La razonabilidad de la medida debe, a su vez, ser valorada en función de los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto o latu sensu, que son propios del análisis concreto que importa la decisión de una acción de inaplicabilidad.

Por lo mismo, en esta lógica de análisis, tampoco el pago “de inmediato” de las compensaciones resulta idóneo, en el caso concreto que se analiza, pues lo que interesa es resarcir al usuario, pero no a cualquier costo. Y obligar a las empresas distribuidoras a pagar dichas compensaciones, sin ser las efectivamente responsables, pugna desde luego con criterios de justicia material como los que inspiran el derecho al debido proceso asegurado en el artículo 19 N° 3°, inciso sexto, de la Constitución, pero además les irroga costos que pueden llevar a desincentivar el ejercicio de una actividad económica lícita que se ejerce con arreglo a las normas legales que la regulan.

 

Finalmente, expone la disidencia, el pago ”de inmediato” de la compensación tampoco es proporcional al fin que se persigue, porque si bien se compensa al usuario afectado grava, innecesariamente, a las empresas distribuidoras de energía eléctrica beneficiando a las generadoras que, siendo las directamente responsables (como lo ha constatado la investigación desplegada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles), de la falla del suministro pueden seguir ejerciendo su actividad –sin desmedro económico- por todo el tiempo que demore el ejercicio del derecho a repetir y, ciertamente, supeditado al éxito del mismo.

Como se ha demostrado, insiste en su conclusión, en la medida que la aplicación en las gestiones judiciales pendientes del artículo 16 B) de la Ley N° 18.410, en la parte de su inciso tercero que se refiere a la expresión “de inmediato”, importa una vulneración de la garantía de no discriminación arbitraria que el Estado y sus organismos deben observar en el trato que brinden a los particulares en materia económica, es que la norma impugnada debió declararse inaplicable.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro de los expedientes y requerimientos Nºs 2423, 2424 y 2425.

 

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