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Colegio Médico.

CS confirmó sentencia y rechaza protección respecto de Contralor General de la República.

En su sentencia, razona la CS que “falta al recurrente legitimación activa para deducir la acción de protección, pues se trata de una persona jurídica, que comparece a nombre propio, con número indeterminado de afiliados».

14 de julio de 2014

Se dedujo acción de protección respecto del Contralor General de la República, por parte del Colegio Médico de Chile, por el acto consistente en el  pronunciamiento de un Dictamen, en virtud del cual se autorizó la contratación de un médico cirujano en un establecimiento de atención primaria de Salud Municipal, sin haber aprobado el examen único nacional de conocimientos de medicina.

El recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales correspondientes al derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas;  la igualdad ante la ley;  la libertad de trabajo y del derecho a su libre elección y contratación, y, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional,  contempladas en  los  números 1, 2, 16 y 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Fundó su libelo señalando que por expresa disposición del artículo 3 de sus estatutos, el Colegio Médico debe contribuir al cumplimiento de las normas legales que rigen la profesión médica, entre las que se encuentra el artículo  1 de la Ley 20.261 que crea el examen único nacional de conocimientos de medicina, conforme al cual para que un médico pueda ser contratado, en cualquier calidad jurídica y modalidad, en cargos o empleos en los Servicios de Salud, en los establecimientos de carácter experimental creados por el art 6 de la citada ley y en los establecimientos de atención primaria de salud municipal, debe haber aprobado previamente el EUNACOM.

Luego, arguyó que el Dictamen impugnado “señala que la Contraloría General de la República no puede abstraerse de la circunstancia de que tal como lo plantea el Ministerio de Salud, en zonas alejadas hay escasez de médicos, por lo que en atención a los principios de servicialidad, continuidad, eficiencia y eficacia que informan el actuar de la Administración, ha sido admisible en situaciones especiales que el “Sistema Público de Salud” haya recurrido a la contratación de médicos que no habían rendido y aprobado el EUNACOM, debiendo el Ministerio de Salud adoptar las medidas tendientes a procurar que en la oportunidad en que ello sea posible, se regularice la situación de dichos médicos (…)”.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección.

En su sentencia, razonó que “falta al recurrente legitimación activa para deducir la acción de protección, pues se trata de una persona jurídica,  que comparece a nombre propio, con número indeterminado de afiliados, -limitándose el recurrente a referir que son más de veinte mil quinientos profesionales-,  sin señalar  la designación de  los personal y directamente afectados en el ejercicio de los derechos indicados en el libelo, que pretende conculcados por el acto impugnado (…)”.

Adicionalmente, precisó que “aparece en publicaciones efectuadas en diversos periódicos fechados el 30 y 31 de diciembre de 2013, adjuntas al informe de la Autoridad recurrida, que el Colegio Médico tuvo pleno conocimiento de lo resuelto, en una situación idéntica a la que ahora señala en su acción, en orden a que en casos de excepción estaba permitido contratar médicos que no hayan rendido el examen señalado. Conforme a lo anotado, resulta indubitado que la Asociación Gremial recurrente tomó conocimiento de la decisión referida a lo menos en tal oportunidad; en consecuencia, tratando los dos dictámenes citados de situaciones análogas, la decisión contenida en el N° 83399, aparece vinculante para los afectados y Administración, sobre todo para ésta; motivo por el cual, la recurrente debió accionar respecto del antes citado acto administrativo. Constando de estos antecedentes, que  la presente acción fue deducida con fecha  28 de marzo de 2014, se concluye que el plazo fatal establecido en el  Auto Acordado pertinente se encontraba vencido”.

La CS en alzada revocó el fallo sólo en cuanto condenó al pago de las costas de la causa a la recurrente y en su lugar se decidió que se le libera de dicho pago.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°14300-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°14726-2014.

 

 

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