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Hay voto en contra.

CS confirmó sentencia y rechaza protección contra CONADI por término anticipado de contrata.

La decisión que fue acordada con el voto en contra del Ministro Cerda, quien estuvo por revocar el fallo recurrido y acoger el recurso de protección interpuesto.

15 de octubre de 2014

Se dedujo acción de protección -por parte de un particular- en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI).

El recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19 N° 24 y N° 2 de la Constitución Política, en virtud de la dictación de la resolución N° 129 de fecha 17 de Abril 2014 que resolvió unilateralmente poner término al vínculo laboral que mantenía con el referido Servicio Público.

Al efecto, expuso que fue nombrado en calidad de contrata profesional grado 7 en el Servicio recurrido, para prestar servicios como abogado. Por Resolución N° 24 de 10 de Enero de 2014 se le prorrogó su nombramiento hasta el día 31 de diciembre del año 2014, ello de conformidad a la legislación vigente, agregando que por resolución N° 129 de fecha 17 de Abril 2014, se resolvió unilateralmente poner término al vínculo laboral, que mantenía con la CONADI, lo que a juicio del recurrente significaría que dicha institución ha desconocido y conculcado su derecho de propiedad sobre el nombramiento y consecuentemente a ejercer las funciones que importaban al cargo, el cual ejercía en calidad de contrata.

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección.

En su fallo, adujo en esencia que “la figura de la “contrata”, es propia del derecho administrativo, que se caracteriza por la transitoriedad y la precariedad de su subsistencia, la que tiene en este caso como límite objetivo en el tiempo, el 31 de diciembre de cada año, o “hasta que sean necesarios sus servicios”, en cuyo caso el término de los servicios se producirá a contar de la notificación del afectado de la total tramitación del decreto o resolución que así lo haya prescrito, estando establecido en autos que la contrata del recurrente fue hecha, precisamente, bajo la fórmula señalada.

La Corte Suprema -en alzada- confirmó el fallo en todas sus partes; decisión que fue acordada con el voto en contra del Ministro Cerda, quien estuvo por revocar el fallo recurrido y acoger el recurso de protección interpuesto, teniendo para ello principalmente en consideración que, según el artículo 89 de la Ley 18.834, todo funcionario tiene  derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a los que detentan la denominada condición “a contrata”. Esto significa que mientras transcurre el contrato, no puede legítimamente ponérsele término sino en la forma que el propio Estatuto Administrativo contempla.

Luego, agrega este voto que es presentemente un verdadero axioma del derecho laboral, que si una relación supera el año o se renueva reiteradamente, se transforma en indefinida.

El cese de la contratación que aquí se alza como causa de pedir, es ilegal y arbitrario, arguye el voto disidente. Ilegal porque pugna con la normativa a la que debió atenerse y que más arriba se dejó explicada. Arbitrario porque arrasa con un derecho, sin más fundamentación que la de no ser necesarios los servicios del afectado. ¿Innecesarios, acaso, porque no se los necesita por innecesarios? La justificación jurídica exige más.

Finalmente, sostuvo este Ministro que de tales ilegalidad y arbitrariedad se sigue directo e inmediato atentado al derecho que el acápite 24° del artículo 19 de la Carta reconoce a todas las personas, relativo a la propiedad sobre los intereses anejos a su empleo, prerrogativa ésta que, en el parecer de este juez, la judicatura está en el deber de preservar. Es de recordar en este plano que la estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho y que pertenece al orden público económico, porque forma parte del patrimonio personal, del patrimonio social y del patrimonio pecuniario del sujeto.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°24577-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°1909-2014.

 

 

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