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Reitera jurisprudencia.

CS confirma sentencia y acoge amparo contra Ministerio de Justicia.

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de amparo; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

18 de noviembre de 2014

Se dedujo acción de amparo en contra del Ministerio de Justicia, en favor de un condenado, actualmente interno en el Complejo Penitenciario de Rancagua.

El recurrente expuso en su libelo que su representado se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad y, debido a su conducta sobresaliente, la Comisión de Rebaja de Condena ha disminuido sus penas en  10 meses, por lo que, siendo así, éste cumplió su condena el día 21 de octubre de 2014.

Sin embargo, con fecha 06 de octubre el Ministerio de Justicia rechazó el beneficio en cuestión conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 14 de la Ley 19.856, fundado en que luego de “revisar exhaustivamente los antecedentes”, su representado no registraría “actividades de rehabilitación”.

Al efecto, el actor calificó dicha actuación de ilegal, puesto que excedería la facultad del recurrido, al inmiscuirse dentro de la competencia que por ley se le concede a la Comisión de Reducción de Condena, organismo encargado de calificar el comportamiento de los requirentes.

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de amparo; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

En su sentencia, adujo en lo grueso que “el artículo 10 de la Ley 19.856 establece que el órgano competente para efectuar la calificación del comportamiento necesario para acceder al citado beneficio es la “Comisión de Beneficio de Reducción de Condena”. Dicha comisión está integrada, entre otros, por un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia a través de la Secretaría Regional Ministerial, de lo que se concluye, que el órgano administrativo tiene injerencia en la calificación que realiza la referida comisión.

No se opone a la conclusión anterior, prodigue la sentencia, lo dispuesto por el artículo 14 de la mencionada ley, pues si bien tal norma establece que la reducción de condena  se concederá por decreto supremo, “una vez acreditado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión”, lo único que dicha autoridad puede verificar, es que la persona de que se trata tenga un comportamiento sobresaliente calificado por la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena, y que se encuentren en la situación de total cumplimiento a que se refiere el artículo 4° de la misma Ley, pero en ningún caso puede volver a evaluar los criterios establecidos en el artículo 7º, pues ellos ya fueron evaluados por la referida Comisión.

En consecuencia y como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos recientes (…), la revisión del mérito de la calificación de conducta efectuada por la Comisión por parte de la autoridad recurrida, constituye un exceso en sus atribuciones.. se arguye.

El fallo fue adoptado con la prevención del Ministro Cerda, quien estuvo por poner en conocimiento de la Presidencia de la República la situación que constituye la causa de pedir de este amparo, así como del Ministerio Público, por cuanto el proceder de la Administración no sólo en este caso, sino en el de varios otros que en el último tiempo han conocido los tribunales de justicia, es reiterativo en orden a desatender el claro sistema introducido por la Ley N° 19.856, con grave desconocimiento de garantías esenciales, como las del artículo 19 N° 3 inciso penúltimo  y 7° b) de la Constitución Política de la República y amén de prolifera normativa del derecho internacional sobre los derechos humanos. 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°28764-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua Rol N°56-2014.

 

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