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Manifiesta falta de fundamento.

CS rechaza casación en el fondo respecto de sentencia que no hizo lugar a nulidad de derecho público.

La CS concluye sosteniendo que el recurso de nulidad sustancial adoleció de manifiesta falta de fundamento.

2 de enero de 2015

Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó una demanda de nulidad de derecho público interpuesta en contra de la Municipalidad de Sierra Gorda y del Fisco de Chile.

En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció –en un primer capítulo-  la infracción a lo dispuesto en los artículos 4, 19 y 22 del Código Civil.

Arguye el libelo que, como consecuencia de una errónea aplicación e interpretación de la ley, especialmente de los artículos 3, 52, 53 y 61 de la Ley N° 19.880, en relación con los artículos 6 de la Ley N° 10.336 y 6 y 7 de la Carta Fundamental, los jueces del fondo dejan de aplicar tales normas, y, por tanto, desconocen los límites que la Carta Fundamental y la ley han fijado a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad demandada, permitiendo que la primera pueda intervenir en asuntos litigiosos y que estaban sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, y que la segunda extinga un acto administrativo vulnerando las normas de la Ley N° 19.880, dejando sin efecto de plano un Decreto Exento que tenía plena fuerza imperativa de acuerdo con el artículo 3 de la Ley N° 19.880, contraviniendo no sólo el sentido claro y preciso de la ley, sino que, además, las normas que imponen el deber de interpretar lógica y sistemáticamente los preceptos legales, respetando las normas especiales por sobre las generales y las de mayor jerarquía por sobre las de menor entidad.

En un segundo acápite, se denunció la transgresión de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y 6 de la Ley N° 10.336, toda vez que tales disposiciones fueron quebrantadas por los sentenciadores al no aplicarlas en la resolución de esta controversia, ya que habiendo adquirido carácter litigioso, la Contraloría General de la República no podía informar y menos imponer a la Municipalidad de Sierra Gorda los Dictámenes N° 44.764 de 18 de agosto de 2009 y N° 50.142 de 9 de septiembre de 2009, ya que estaban destinados a otros órganos del Estado y no al señalado municipio.

Por último, manifestó el recurrente en su libelo que, han sido quebrantados los artículos 3, 52, 53 y 61 de la Ley N° 19.880, en cuanto dejaron de ser aplicados.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, adujo en lo grueso que, “de los términos expuestos sólo cabe concluir que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la preceptiva que rige el caso, toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Corte, tal como se observa en las sentencia roles N° 8863-2012, N° 14.276-2014 y N° 11.836-2011, sostener que en el sector público las remuneraciones requieren de ley que las instituya y disponga su pago, de suerte que los funcionarios tienen derecho a impetrar sólo los beneficios pecuniarios que expresamente les conceden los respectivos textos legales y por los periodos que establezcan. En efecto, el artículo 1° del Decreto Ley N° 3.501, publicado en el Diario Oficial de 18 de noviembre de 1980, dispone que las cotizaciones previsionales a que estarán afectas las remuneraciones imponibles de los trabajadores afiliados a las instituciones que señala serán de cargo de tales trabajadores, indicando el porcentaje de aquéllas. Por otra parte, el artículo 2° del Decreto Ley referido dispone en su inciso 1° que: “Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones”. Y en el inciso 2° establece que: “Sólo para este efecto, y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntense las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican”. El artículo 4 del Decreto Ley N° 3.501, agrega el fallo, prescribe en su inciso 1° que: “Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo”. En virtud de dichas disposiciones, los entes municipales deben calcular el incremento previsional del Decreto Ley citado sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 estaban afectas a cotizaciones previsionales, no procediendo en consecuencia aplicar el factor de incremento a las remuneraciones posteriores a dicha fecha”.

Conforme a lo anterior, la CS concluye sosteniendo que el recurso de nulidad sustancial adoleció de manifiesta falta de fundamento.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°24172-2014.

 

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