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Precepto no es decisivo.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma del Código Procesal Penal.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre delito tributario, cohecho y lavado de activos, de que conoce el 8° Juzgado de Garantía de Santiago.

24 de marzo de 2015

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 321 del Código Procesal Penal.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre delito tributario, cohecho y lavado de activos, de que conoce el 8° Juzgado de Garantía de Santiago.

En su resolución, adujo en esencia la Magistratura Constitucional que, del estudio del requerimiento interpuesto, se concluye que concurre a su respecto la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 84 de la LOCTC, esto es, que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución de la gestión pendiente, toda vez que, si bien el artículo 321 del CPP permitiría la presentación de prueba pericial elaborada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, cabe tener presente que no se impugna la aplicación de los artículos 314, 318 y 340, todos del CPP, normas que de todas formas permitirían sostener la presentación de las mismas probanzas periciales por parte de los acusadores en el proceso penal.

De otro lado, el TC arguye que el libelo también carece de fundamento plausible, configurándose la causal de inadmisibilidad prevista en el numerales 6º del artículo 84 de la LOCTC, por cuanto mal podría suscitarse el conflicto constitucional pretendido, si frente a la aplicación de la preceptiva impugnada el requirente dispone de una serie de medios legales dispuestos en el propio CPP para impugnar posteriormente las actuaciones de los peritos en el proceso penal y velar por su imparcialidad, objetividad, idoneidad y rigor técnico y científico (artículos 318, 329 y 330 del CPP).

Así, concluye el TC aduciendo que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, se ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales transcritas.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Romero, quien concurre a la declaración de inadmisibilidad solamente en virtud de la causal del numeral 5º del artículo 84 de la LOCTC.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y expediente Rol N° 2768-15.

 

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